STSJ Galicia 1117/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1117/2022
Fecha09 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 01117/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0003449

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003999 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000558 /2020

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña María Milagros

ABOGADO/A: JOSE ANDRES DOMINGUEZ CASTIÑEIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilmo. Sr. D. José Fernando Lousada Arochena A Coruña, a 09 de Marzo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3999/2021 interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 23 de abril de 2021, en autos nº 558/2020, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Milagros instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 23 de abril de 2021, en autos nº 558/2020, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: "1º.-La demandante con fecha 20 de diciembre de 2019 solicitó prestación de viudedad, tras el fallecimiento de su pareja, D. Hernan . 2º.- Por Resolución del INSS con fecha de salida de 30 de diciembre de 2019 se denegó la pensión solicitada por los siguientes motivos: por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 219, 220 y 221 de la LGSS, aprobada por Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 3º.- Por la actora se formuló reclamación previa ante la anterior resolución, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 4 de marzo de 2020, por los motivos que constan en la propia resolución que en aras a la brevedad se dan por reproducidos al obrar unido a los autos en el doc.2 de los que acompañan a la demanda.4º.-Dª María Milagros y D. Hernan constan empadronados en la misma hoja patronal desde el 5 de noviembre de 2012 hasta el 4 de abril de 2013 en el Ayuntamiento de DIRECCION000 ; desde el 2 de abril de 2013 a 10 de marzo de 2014 en el Concello de DIRECCION001 ; desde 10 de marzo de 2014 hasta la actualidad en el Concello de A Coruña( certif‌icados de empadronamiento unidos al expediente administrativo). 5º.- D. Hernan falleció el 2 de diciembre de 2019.6º.-La pareja ha tenido dos hijos en común, Elisa, nacida el NUM000 de 2010, y Marcos, nacido el NUM001 de 2012( conforme la documental que obre en el expediente administrativo)7º.-La base reguladora ascendería a 891,25 euros."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada a instancia de Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS y absuelve a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandante que, al efecto, formula su recurso en atención a dos motivos, que ampara, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se dicte sentencia declarando su derecho a la pensión de viudedad que postula en la demanda con los efectos legales correspondientes.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, la demandante interesa la revisión del relato histórico a f‌in de que se modif‌ique el ordinal cuarto para lo que ofrece la redacción siguiente: "Dª María Milagros y D. Hernan constan empadronados en la misma hoja patronal desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 4 de abril de 2013 en el Ayuntamiento de DIRECCION000 ; desde el 2 de abril de 2013 a 10 de marzo de 2014 en el Concello de DIRECCION001 ; desde 10 de marzo de 2014 hasta la actualidad en el Concello de A Coruña (certif‌icados de empadronamiento unidos al expediente administrativo), invocando la documental de los folios 42 (vuelto) y 43 (vuelto)", sin que haya de tener acogida habida cuenta de que, como

la propia parte señala, no es determinante para el sentido del fallo, lo que "per se" determina el rechazo de la modif‌icación, siendo de añadir que la resolución "a quo" ya deja patente en sede jurídica que "(...) se ha acreditado la convivencia con el causante de la prestación mediante los certif‌icados de empadronamiento aportados al expediente administrativo...", esto es, la controversia no se circunscribe a la constatación del período de convivencia sino al requisito "ad soleminitatem" de la inscripción en registro de parejas de hecho o a medio del correspondiente documento público. Debe, pues, rechazarse la pretensión de revisión que interesa la parte actora en el motivo primero del recurso.

TERCERO

Así las cosas, la parte actora sustenta, esencialmente, su recurso en la doctrina de una sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 7/4/2021, de la que extrae la conclusión de que, para el éxito de la pretensión atinente a que se le declare benef‌iciaria de una prestación de viudedad, no es necesario acreditar el requisito de la inscripción de la pareja de hecho en el correspondiente Registro al efecto existente en la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, que no son la inscripción en el registro o el documento público los únicos medios de acreditar la existencia de pareja de hecho.

No compartimos dicha consideración y, por el contrario, entendemos que, en el ámbito jurisdiccional de lo Social rige la referida exigencia, como requisito "ad solemnitatem", de la previa inscripción en el registro de parejas, en línea con lo que resulta de lo señalado en el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 28/4/2021, relativo a la inadmisión de un RCUD, en el que se establece que "(...) debe apreciarse, además, falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unif‌icada por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-10-2014 (rec. 1025/2012)), del Pleno, 11 de noviembre de 2014, rcud 3348/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-11-2014 (rec. 3348/2013), 9 de febrero de 2015, rcud 2288/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-02-2015 (rec. 2288/2014), 10 de febrero de 2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-02-2015 (rec. 2690/2014), 12 de febrero de 2015, rcud 3348/2013, 10 de marzo de 2015, rcud 2309/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-03-2015 (rec. 2309/2014), 16 de diciembre de 2015, rcud 3453/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 16-12-2015 (rec. 3453/2014), 1 de junio de 2016, rcud 207/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 01-06-2016 (rec. 207/2015), 7 de diciembre de 2016, rcud 3765/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-12-2016 (rec. 3765/2014), y 12 de diciembre de 2017, rcud 203/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-12-2017 (rec. 203/2017), entre otras muchas. Esa doctrina ha interpretado el art. 174.3 LGSSLegislación citadaLGSS art. 174.3Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. en los siguientes términos: "1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSSLegislación citadaLGSS art. 174.3Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la " pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter...

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