STSJ Asturias 493/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022
Número de resolución493/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 00493/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2021 0001604

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000182 /2022

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 268/2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Rafaela, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: VICENTE GONZALEZ IGLESIAS, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

Sentencia núm. 493/2022

En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 182/2022, formalizado por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 487/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD

SOCIAL 268/2021, seguido a instancia de Dª Rafaela, representada por el Letrado D. Vicente González Iglesias frente al citado organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rafaela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 487/2021, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Rafaela, nacida el NUM000 de 1.963, f‌igura af‌iliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de administradora de una empresa de formación, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 27 de diciembre de 2.018, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia, agotando el plazo máximo de incapacidad temporal, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente y, posteriormente, demorar la calif‌icación.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 14 de diciembre de 2.020 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 16 de enero fue desestimada el 5 de marzo de 2.021.

  3. - La demandante presenta: Trastorno de ansiedad generalizada reactiva. Diagnosticada de trastorno depresivo mayor, recurrente, grave.

  4. - Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el 11 de diciembre de 2.020.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 1.113,03 euros mensuales y la fecha de efectos el 11 de diciembre de 2.020.

  6. - La actora f‌iguró de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el día 1 de octubre de 1.998 en diversas actividades, CNAE 4121 y 8559, correspondiendo éste último CNAE a profesores de formación profesional.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Rafaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería debo declarar y declaro a Dª Rafaela afectada de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de 1.113,03 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 11 de diciembre de 2.020.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de enero de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante, administradora o gerente de un centro de formación profesional, en situación de incapacidad temporal, pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y of‌icio o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta postulada, se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a f‌in de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la trabajadora para interesar su desestimación.

Segundo

Interesa la Letrada recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal tercero, para que se suprima el calif‌icativo de "grave". Apoya su pretensión revisora en el informe médico de síntesis, unido a los folios 40 a 42 del expediente electrónico.

La libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que...

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