AAN 154/2022, 7 de Marzo de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:1828A
Número de Recurso131/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 131/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 72/2014

Juzgado Central de Instrucción nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00154/2022

En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 20 de octubre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó desestimar la petición de sobreseimiento libre y archivo, así como de nulidad de la providencia de fecha 4 de julio de 2018 solicitada por la representación procesal de la mercantil "Helifrusa, S.A.." investigada por fraude f‌iscal en la referida trama.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de la mercantil "Helifrusa, S.A.", formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2021, por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, que fue desestimado por auto de 3 de noviembre de 2021.

TERCERO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

En el mismo sentido, la Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2021.

QUINTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la recurrente, en primer lugar que los hechos no podían ser considerados delictivos al haber defraudado supuestamente a Hacienda la cantidad 20.835,34 euros, pero además en su caso, estarían prescritos. Se le imputa un delito contra la Hacienda Pública, del artículo 305 CP, relativo al periodo impositivo de 2012, por lo que la prescripción sería de cinco años, conforme al artículo 131 CP y no de diez como ref‌iere el auto recurrido. El procedimiento se dirige contra el investigado mediante providencia de 4 de julio de 2018, en la que se le cita en calidad de tal, por lo que habrían transcurrido más de cinco años desde la comisión del delito. En segundo lugar, la providencia de 4 de julio de 2018, no es ajustada a derecho, al no haber sido incluida como investigada en el auto de incoación de Diligencias Previas (20/07/2016), lo que no ocurre hasta que el Abogado del Estado lo solicitó en fecha 21 de junio de 2018. Lo más adecuado hubiere sido que la ampliación de la citada resolución se hubiere llevado a cabo por auto motivado tal y como indica el artículo 141 LECrim. En tercer lugar, respecto del sobreseimiento libre solicitado respecto del recurrente, se basa en la nulidad de la providencia de fecha 4 de julio de 2018, teniendo en cuenta además que la instrucción ya había f‌inalizado el 29 de enero de 2019, y no fue prorrogada, por lo que no procedía llamar a mi representada en calidad de investigada, pues el llamamiento que se le hizo en su día, para tal f‌in, no era válido

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Por lo que, a la prescripción de los hechos, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la apreciación del instituto de la prescripción, en el trámite de resolución de cuestiones previas al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, sólo es admisible cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva, es decir cuando de forma clara y manif‌iesta no existe justif‌icación para celebrar el juicio oral porque: a) desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada y b) desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específ‌ica para rechazar en el Auto preliminar la calif‌icación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción, pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calif‌icación de forma contradictoria en el acto del juicio oral ( SSTS 112/2007, de 22 de febrero; 583/2013, de 10 de junio; y 793/2011, de 8 de julio, entre otras). Rechazando así las aquellas decisiones que de forma precipitada y arbitraria acuerdan la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, entrando a prejuzgar el relato fáctico de las conclusiones provisionales de las partes argumentando de forma prematura cuestiones propias del juicio oral y de la posterior sentencia que en su día recaiga, una vez practicada la prueba, clarif‌icados los hechos y oídos los argumentos jurídicos. Y si ello es así, en relación a las cuestiones previas planteadas al inicio de la vista oral, con mayor razón si cabe debe predicarse respecto del momento procesal en que nos encontramos en el que se ha puesto f‌in la fase de instrucción mediante la resolución ahora recurrida.

En virtud de la nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP), la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses, desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se produzca ese "acto de interposición judicial", generalmente la admisión judicial de la...

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