STSJ Islas Baleares 92/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2022
Fecha03 Marzo 2022

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00092 /2022

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000479 /2021

NIG: 07040 44 4 2019 0003235

Juzgad o origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA

Proced imiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2019

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurridos: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 61, Carlos Francisco

Abogados: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTEBAN BENITO BRINGUÉ, ILUMINADO ALEJANDRO JUAREZ MARTINEZ

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En la ciudad de Palma, a tres de marzo de dos mil veintidós .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 479/2021, formalizado por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 430/20 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos nº SSS 638/19, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, representada por el letrado D. Esteban Benito Bringué, frente al instituto recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos Francisco, representado por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez, en materia de reintegro de prestaciones, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Carlos Francisco, con DNI NUM000 es trabajador f‌ijo discontinuo de la empresa SIDEHOTELES S.L., que tenía la cobertura de la prestación económica de IT derivada de contingencia común concertada con la Mutua demandante hasta el 30/11/2018, siendo la nueva entidad de cobertura el INSS a partir del 01/12/2018.

SEGUNDO

D. Carlos Francisco inició situación de IT por enfermedad común el 13/09/2018.

TERCERO

El 17/11/2018 D. Carlos Francisco pasó a situación de inactividad o f‌in de campaña.

CUARTO

D. Carlos Francisco solicitó al INSS el abono de la prestación de IT desde el 01/12/2018, denegándolo la Entidad Gestora.

QUINTO

Ante la denegación de la Entidad Gestora, la Mutua demandante decidió continuar abonando al trabajador D. Carlos Francisco la prestación de IT, habiendo percibido el Sr. Carlos Francisco un total de

5.724,41 euros de parte de la Mutua por este concepto, en el periodo comprendido entre el 01/12/2018 y el 30/04/2019.

SEXTO

En fecha 01/05/2019 el trabajador inició nueva campaña en la empresa.

SÉPTIMO

D. Carlos Francisco recibió alta médica en fecha 09/10/2019.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, representada por el Letrado D. Esteban Benito Bringué, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Calderón Fernández, y D. Carlos Francisco

, representado por el Letrado D. Alejandro Juárez Martínez, debo condenar y condeno al INSS a abonar a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 la cantidad de 5.724,41 euros, absolviendo a las demás partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la representación de la Mutua Fremap.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La representación de la entidad gestora demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que estimando la demanda planteada en su contra por la mutua Fremap fue condenada junto con la TGSS a pagar a la mutua demandante la cantidad de 5724,41 €, absolviendo a la trabajadora codemandada.

El recurso articula un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el art. 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en los arts. 69 a 71 del Reglamento de colaboración de las mutuas aprobado por Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre.

Se sostiene, en síntesis, que la mutua demandante es la responsable del abono del subsidio de incapacidad temporal aún después de la extinción del contrato de asociación suscrito con la empresa. Se invocan diversas sentencias, entre ellas la del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (rec. 1493/2005), en las que se resuelve sobre la responsabilidad en orden al pago de la prestación de incapacidad temporal en los supuestos de extinción del contrato de trabajo del benef‌iciario y en relación a las cantidades devengadas con posterioridad a tal extinción.

La cuestión que se somete a nuestra consideración ha sido abordada y resuelta en anteriores sentencias de esta sala de 4 de febrero de 2021 (rec. 425/2020), 7 de mayo de 2021 (rec. 391/2020) y 24 de noviembre de 2021 (rec. Rec.372/2021), todas en relación a la misma aseguradora, la misma empresa y el mismo contrato asociación de cobertura de las contingencias comunes extinguido con efectos de 1 de diciembre de 2018.

Evidentes razones de seguridad jurídica nos llevan a resolver en el mismo sentido.

Debemos comenzar por rechazar la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (rec. 1493/2005), pues aquí no nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato de trabajo sino ante un supuesto de extinción del contrato de asociación suscrito entre la empresa y la mutua demandante en relación a las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común. Así deriva de lo establecido en el hecho probado tercero en relación a la rescisión

del contrato de asociación y del hecho probado primero en...

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