AAN 146/2022, 3 de Marzo de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:1565A
Número de Recurso105/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 105/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014

Pieza de Investigación nº 6

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00146/2022

En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, entre otros particulares, acordó seguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el investigado Casiano, por su participación en los delitos de cohecho de particular ( art. 424 CP) en concurso con un delito de prevaricación administrativa ( art. 404 CP), tráf‌ico de inf‌luencias ( art. 428 CP), fraudes en la contratación cometido por particular ( art. 436 CP), aprovechamiento de información reservada para sí o para tercero ( art. 418 CP), y organización criminal ( art. 570 bis CP).

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación del investigado Casiano formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2021, por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, interesando su revocación y se acuerde el sobreseimiento y archivo respecto de aquel por los hechos investigados en la Pieza 6 "Cofely", que fue desestimado por auto de 4 de febrero de 2022.

Por la citada representación procesal, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2021, se dio por reproducido de manera integra el citado recurso de reforma y subsidiario de apelación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2022, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo el 03 de marzo de 2022, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Motivos de recurso.

Argumenta el recurrente, que Genaro no fue contratado por Casiano, sino que era socio profesional de mi mandante. El Sr. Casiano no prestaba servicios externos de asesoría jurídica y económica al Sr. Ismael, siendo así que se ha tenido conocimiento por primera vez a través de la resolución recurridas de que la investigación se sigue, por supuestamente desempeñar funciones de asesoramiento jurídico para el Sr. Ismael . En segundo lugar, por vulneración del contenido del artículo 779.1.4ª LECrim en cuanto a la determinación de los hechos punibles y la falta de motivación suf‌iciente del auto recurrido, ya que se obvia la mención a los hechos sobre los que debe proyectarse la ulterior acusación a mi representado, ya que el relato fáctico no es suf‌iciente para garantizar que la posterior acusación no exceda los límites de aquello que fue objeto de investigación durante la fase de instrucción de la presente causa. En tercer lugar, de la vulneración del contenido del artículo 779.1.4ª LECrim en cuanto a la no declaración del investigado, siendo así que el mismo no ha sido llamado a declarar durante la fase de instrucción de la presente Pieza Separada número 6.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél.

Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede conf‌igurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justif‌icarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo conf‌igurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En def‌initiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones

que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que f‌ijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calif‌icación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identif‌icación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el signif‌icado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identif‌icación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los...

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