STSJ Comunidad de Madrid 125/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2022
Número de resolución125/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0057266

Procedimiento Recurso de Suplicación 16/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 8/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 125/2022

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 16/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO DE NORIEGA RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Rodolfo, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 8/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Rodolfo frente a FOGASA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GRUPO M.G.O. SA, MGO BY WESTFIELD y LEXAUDIT CONCURSAL SLP, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictando Sentencia estimatoria esta Sala de lo Social en fecha 27 de marzo de 2017. La parte MGO BY WESTFIELD SL recurrió la misma en casación, dictando sentencia desestimatoria el Tribunal Supremo en fecha 3 de marzo de 2018.

TERCERO

La parte actora instó la ejecución de la sentencia solicitando la extinción de la relación laboral y el abono de los salarios dejados de percibir, la cual fue denegada por auto de 21 de mayo de 2019.

El 29 de septiembre de 2020 la parte actora reiteró el cálculo de los salarios de tramitación.

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2021 se acuerda no haber lugar a lo solicitado, interponiendo recurso de reposición MGO BY WESTFIELD SL EN LIQUIDACIÓN, el cual fue estimado parcialmente por decreto de 13 de agosto de 2021. Contra el anterior decreto se interpuso recurso de revisión por la parte actora.

En fecha 21 de octubre de 2021 se dictó auto cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:

"1º- Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto contra el decreto de 13/08/2021.

  1. - Una vez f‌irme la presente resolución, poner a disposición de la parte actora la cantidad de 15822 € por el concepto de salarios de tramitación antes indicados.

  2. 1- Una vez f‌irme la presente resolución, transferir la cantidad de 154.81378 € al Juzgado de lo Mercantil nº 4 en los términos acordados por el decreto ahora recurrido."

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rodolfo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/01/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la representación letrada de Rodolfo el auto de 21.10.2021 resolutorio del recurso de revisión formulado contra el decreto de 13/08/2021, recaído en autos 1274/2014 del Juzgado de lo social nº 14 de los de Madrid, formulando tres motivos de recurso con destino a censurar la resolución de referencia.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la administración concursal de la mercantil MGO by WESTFIELD SL.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 86.ter.1 de la LOPJ, artículos 3.h, 237.5, 248.3 y disposición adicional tercera de la LRJS y artículos 52, 142 y 143,1 del texto refundido de la ley concursal e infracción por falta de aplicación del artículo 204.1 de la LRJS y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Sostiene que tanto la sentencia en la que se condena a MGO by Westf‌ield S.L., dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid así como el vencimiento del plazo para la preparación del recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina, que lleva la obligación de consignar el importe de la condena, acontecieron con anterioridad a la declaración del concurso, que tuvo lugar el 28 de junio de 2017 suscitándose como cuestión nuclear en el presente recurso si la cantidad consignada ha de ser transferida al Juzgado que tramita el concurso como establece el auto recurrido o debe de entregarse al actor.

La sentencia del TS de 11 de Diciembre de 2012, recurso 782/2012, entiende que la obligación de consignar el importe de la condena lo es para garantizar el cumplimiento de la sentencia para el caso de que sea total o parcialmente conf‌irmada por el Tribunal, o, en otros términos, que, como consecuencia de la interposición del recurso, el trabajador no pueda en ningún caso verse privado del abono compensatorio que ha devengado ex art. 56 del ET. Dice textualmente la sentencia " el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal proceso ejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio el derecho reconocido".

Entiende que la sentencia de referencia del Tribunal Supremo establece como determinante para la f‌ijación de la competencia del Juzgado de lo Social o del Juzgado de lo Mercantil, el que la sentencia sea anterior o posterior a la declaración del concurso; por tanto dice que, habiéndose dictado la sentencia con anterioridad a la declaración de concurso, la competencia corresponde al Juez de lo Social; tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, revocando la de instancia, condenó a la empresa y declaró la nulidad del despido, como el vencimiento del plazo para la preparación del recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina, que lleva aparejada la obligación de consignación de los salarios dejados de percibir, tuvieron lugar con anterioridad al 28 de junio de 2017 en que el Juzgado de lo Mercantil declaró el concurso, por lo que conforme a la anterior doctrina siendo la fecha de la sentencia anterior a la declaración del concurso, debe determinar la competencia del Juzgado de lo Social.

El hecho de que parte de la consignación se haya efectuado con posterioridad al concurso, no debe afectar a que este importe sea puesto a disposición de mi mandante, pues lo relevante es que en la fecha de la sentencia no estaba declarado el concurso.

Termina diciendo que con estimación del motivo sea revocado el auto de 21 de octubre de 2021, poniendo a disposición de la recurrente con cargo a la cantidad consignada los salarios de tramitación adeudados.

Los hechos relevantes a f‌in de resolver la controversia que se suscita son los que siguen:

El 20/05/2016 se dictó sentencia por el juzgado de lo social de referencia con el siguiente fallo: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo frente a GRUPO M.G.O. SA, MGO BY WESTFIELD, LEXAUDIT CONCURSAL SLP y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo: 1º- Declarar procedente la decisión extintiva de la empresa demandada. 2º.- Declarar extinguido el contrato de trabajo de D. Rodolfo . 3º.- Absolver en consecuencia a la empresa GRUPO MGO SA y al administrador concursal LEXAUDIT CONCURSAL SLP de las pretensiones de nulidad e improcedencia del despido formuladas en su contra. 4º.- Condenar a la empresa GRUPO MGO SA a que abone a D. Rodolfo la cantidad de 39.953 euros en concepto de indemnización, y la de 12.916,25 euros por los conceptos detallados en el hecho probado 3º. 5º.- Condenar al administrador concursal LEXAUDIT CONCURSAL SLP a estar y pasar por la anterior declaración. 6º.- Absolver a la codemandada MGO BY WESTFIELD SA de todos los pedimentos formulados en su contra. 7º.- Absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales."

Interpuesto recurso de suplicación, fue estimado por sentencia de esta sección de Sala de fecha 27/03/2017, cuyo fallo es el siguiente:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, 20 de mayo de 2016, en los autos nº 1274/2014, seguidos a instancia de Rodolfo contra MGO BY WESTFIELD S.A., Grupo MGO S.A., Lexaudit Concursal SLP como administradora concursal de Grupo MGO S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declarando nulo el despido de Rodolfo, condenando solidariamente a Grupo MGO S.A., asistido de la administración concursal Lexaudit Concursal SLP, y a MGO BY WESTFIELD S.A. a la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR