STSJ Comunidad de Madrid 177/2022, 25 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 177/2022 |
Fecha | 25 Febrero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0034853
Recurso número: 952/2021
Sentencia número: 177/2022
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 952/2021, formalizado por el Sr. Letrado D. ISMAEL VALERA BONET, en nombre y representación de DON Cecilio y DON Cirilo, contra la sentencia dictada en 28 de julio de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos acumulados números 785/20, 799/20 y 818/20 (este último del Juzgado nº 41 de igual clase y lugar), seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa GOLF PARK ENTERTAINMENT, S.L., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La empresa Golf Park Entertainment, S.L., cuenta entre sus activos con unas instalaciones destinadas a la práctica de golf., denominado Centro de Golf, ubicado en el Parque Empresarial de La Moraleja, ofreciendo a sus clientes, entre otros servicios, la posibilidad de recibir clases de golf.
D. Cecilio desde el 15 de septiembre de 2005 y D. Cirilo, desde el 13.03.2013 vienen prestando sus servicios como profesores de golf en las instalaciones del Centro de Golf de la empresa demandada, en virtud de sucesivos contratos de arrendamiento de servicios que, se dan por reproducidos al obrar a los folios 467 a 555 y 665 a 809 de autos.
En función de la disponibilidad de cada uno de los actores transmitida a la empresa, se elabora por la demandada los cuadrantes de horarios y clases, en los que no se pueden incluir más clases sin autorización del profesor; los actores no están sujetos a horario de trabajo pueden rechazar las clases asignadas y traer al Centro de Golf clientes propios a los que imparten las correspondientes clases, previa inscripción de los mismos en la recepción del Centro de Golf.
Los actores están de alta en el RETA desde el inicio de la relación con la demandada, han impartido clases de golf en diferentes campos de golf ajenos a la empresa demandada y se publicitan en redes sociales como empresarios autónomos profesionales del golf.
Desde el inicio, los actores realizan funciones propias de profesor de golf, para lo que están habilitados con el título correspondiente. Las clases se imparten según los propios criterios de los actores como profesores titulados de golf. La empresa demandada únicamente exige el cumplimiento de las normas de funcionamiento de las instalaciones, de ubicación de clases, de etiqueta, de puntualidad y de recogida de material.
La empresa demandada facilitaba a los actores para el desarrollo de su actividad un uniforme diferenciado al de los trabajadores de plantilla de la empresa demandada donde consta que son colaboradores externos ; los actores tienen libertad de criterio para el uso del uniforme, impartiendo las clases en numerables ocasiones sin utilizar el mismo.
En los contratos suscritos por las partes se pactó una remuneración por hora de clase impartida; en ambos casos las horas impartidas al mes son muy variables de unos meses a otros, bajando en julio y septiembre, dejándose de prestar servicios en agosto.
Las facturas emitidas por los actores tienen importe variable y al obrar en el hecho primero de cada una de las demandas aportadas, se dan por reproducidos.
La empresa demandada cuenta con cuatro profesores de golf en plantilla, con quienes ha suscrito contrato de trabajo; Dichos profesores son:
- D. Faustino, con antigüedad de 18.01.1999 y jornada laboral del 100%.
- D. Feliciano, con antigüedad de 28.10.1998 y jornada laboral del 69%.
- D. Fidel, con antigüedad de 01.03.1999 y jornada laboral del 62%
- D. Francisco con antigüedad de 18.01.1999 y jornada laboral el 50%.
Los profesores de golf de la empresa demandada con contrato de trabajo están sujetos a horario de trabajo, fichan al inicio y fin de su jornada de trabajo, deben permanecer en las instalaciones del campo de golf aunque no impartan clases, cuentan con un uniforme de trabajo, que deben usar obligatoriamente, diferente al de los actores y no pueden rechazar ninguna de las clases asignadas durante su jornada laboral.
Mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2020, la empresa comunicó a los actores escrito del siguiente tenor:
Estimados Sres., Como sobradamente conocen por los medios de comunicación, en el curso de los últimos días se han sucedido las recomendaciones e instrucciones de las administraciones públicas españolas (Consejería de la Comunidad Autónoma de Madrid y Ministerio de Sanidad) y de organismos de ámbito supranacional (Unión Europea y Organización Mundial de la Salud) que desaconsejan o expresamente
prohíben o suspenden actividades que impliquen asistencia o concentración masiva de personas, así como determinadas actividades a causa del denominado COVID-19.
En este contexto, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ha dictado, el pasado día 12 de Marzo de 2020, la Orden 362/2020 que supone la suspensión de las actividades deportivas en sus diversas modalidades con fines recreativos, en el marco de la Comunidad Autónoma de la Madrid, con efectos del próximo día 13 de Marzo de 2020 y, previsiblemente, hasta el próximo día 26 de Marzo de 2020.
En cumplimiento de dicha norma, GOLF PARK ENTERTAINMENT, S.L. se ve en la ineludible obligación de suspender el contrato de servicio de enseñanza de golf que mantenemos con Vds, con efectos desde el 13 de Marzo de 2020 y hasta el cese de las medidas y circunstancias que han propiciado las órdenes de la Comunidad de Madrid antes citadas.
Esta medida de suspensión obedece, única y exclusivamente, a una razón de fuerza mayor y de carácter imprevisible que impide la continuidad efectiva en la prestación por su parte de los servicios o trabajos contratados; circunstancia que provoca el paralelo cese con carácter igualmente temporal de la contraprestación convenida por razón de dicho contrato, hasta tanto cese la referida causa de fuerza mayor.
En junio de 2020 los actores han vuelto a impartir clases de golf en el centro de golf de la empresa demandada, organizándose un curso extraordinario en el que se solicitó a los actores que aportasen clientes a fin de poder poner en marcha de nuevo y continuar con la actividad, dada la falta de clientes y paralización de la actividad de enseñanza de golf, ocasionada por la crisis sanitaria.
Los actores reclaman las cantidades desglosadas en cada una de las demandas que, se dan por reproducidas.
La empresa demandada viene aplicando a los trabajadores de su plantilla el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.
Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social interpuesta por la empresa Golf Park Entertainment, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las demandas formuladas por D. Cecilio y D. Cirilo en materia de reclamación de derechos y cantidad contra la empresa Golf Park Entertainment, S.L, remitiendo a las partes al Orden Jurisdiccional Civil para hacer valer ante la misma sus pretensiones.".
Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de octubre de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de febrero 2022, señalándose el día 23 del mismo mes para los actos de...
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