STSJ Comunidad de Madrid 185/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2022
Número de resolución185/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0056940

Recurso número: 930/2021

Sentencia número: 185/2022

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 930/2021, formalizado por D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1222/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a KOBARID CORPORATION SL sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,

el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Jose Francisco ha venido prestando sus servicios para KOBARID CORPORATION SL desde el 16 de mayo de 2.018 hasta el 14 de agosto de 2.019 con una categoría profesional de Of‌icial de Primera y percibiendo por ello un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.600,27 €

SEGUNDO

El actor tiene devengada y no percibida la siguiente suma:

  1. - P.P. diciembre 2.019.- 415,98 €

  2. - Agosto 2.019.- 647,64 €

TOTAL.- 1063,62 €

TERCERO

Por Decreto de 11 de junio de 2.020 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en autos de despido seguidos entre las mismas partes l empresa reconoció la improcedencia del despido de 14 de agosto de 2.019.

CUARTO

El 30 de septiembre de 2.019 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 6 de septiembre de 2.019

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra KOBARID CORPORATION SL debo condenar a la empresa a que abone al actor la suma de 1.063,62 € más un interés del 10 % en concepto de mora.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de Febrero de 2022, señalándose el día 23 de Febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de Don Jose Francisco frente a sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos, dirigida contra KOBARID CORPORATION SL, condenando la demandada a que abone al actor la suma de 1.063,62 €, con más un interés del 10 % en concepto de mora correspondiente a los conceptos de:

  1. - P.P. diciembre 2.019.- 415,98 €

  2. - Agosto 2.019.- 647,64 €

TOTAL.- 1063,62 €.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara probado que el actor ha venido prestando sus servicios para KOBARID CORPORATION SL desde el 16 de mayo de 2.018 hasta el 14 de agosto de 2.019 con una categoría profesional de Of‌icial de Primera y percibiendo por ello un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extras de 1.600,27 €; el actor devengó y no percibió la siguiente suma:

  1. - P.P. diciembre 2.019.- 415,98 €

  2. - Agosto 2.019.- 647,64 €

    TOTAL.- 1063,62 €.

    En demanda reclamó los siguientes conceptos:

  3. - Gratif‌icación extraordinaria de diciembre 2018: 1.725,38 euros.

  4. - Gratif‌icación extraordinaria de junio de 2019: 1.725,38 euros.

  5. - Gratif‌icación extraordinaria diciembre 2019, p.p: 415,98 euros.

  6. - Mensualidad agosto: 746,76 euros.

  7. - Vacaciones 2019, 986,26 euros.

  8. - Incumplimiento preaviso: 800,10 euros.

    Total: 6.399,86 euros.

TERCERO

La sentencia de instancia razona así para estimar en parte y no totalmente la demanda:

"La parte actora, tras desistir del concepto de preaviso sostiene su demanda en reclamación de p.p. paga diciembre 2.019, salario agosto 2.019, paga diciembre 2.018 y verano 2.019 y vacaciones 2.019.

La empresa sostiene adeudar únicamente la p.p. de diciembre de 2.019 y el salario de agosto de 2.019 y, en cuanto a las demás cantidades se sostiene que se abonaron mediante cheques.

En el acto del juicio la empresa aportó una serie de cheques nominativos.

La parte actora sostiene que siempre se le abonó su salario por transferencia y niega haber cobrado los cheques que presentó la empresa en el acto del juicio. Tras acordarse la correspondiente diligencia f‌inal de cuyo resultado se desprende que los cheques fueron cobrados por el actor, el Sr. Jose Francisco cambia su línea de defensa y señala que es la empresa la que tiene que probar que esos cheques se corresponden con los conceptos reclamados.

Pues bien, la parte actora ha realizado la tarea que ahora pretende que lleve a cabo la empresa. En su alegato sostiene que siempre ha cobrado por transferencia y que, tras examinar la totalidad de las transferencias realizadas por la mercantil, los conceptos que restan por cobrar son los que ahora se reclaman. Nunca ha alegado que exista prohibición de prorratear las pagas extra ni que hiciese horas extras y se pagasen fuera de nómina, ni ningún otro hecho excepto que no se le ha pagado y que siempre cobraba por trasferencia.

Dado que la empresa prueba que, además de las cantidades abonadas por transferencia, ha pagado al actor otras sumas mediante cheque y que, no consta que se adeude ningún otro concepto, la consecuencia es que las pagas extra y las vacaciones están pagadas.

El actor ha cobrado todos los conceptos de su nómina por transferencia (eso es lo que dice el propio demandante) y la empresa acredita fuera de toda duda que el Sr. Jose Francisco falta a la verdad cuando niega haber cobrado los cheques. Si existe algún concepto al que respondan esas sumas que no sean retribuciones salariales, el actor, que es quien ha cobrado, puede identif‌icarlo. De hecho, el demandante ha f‌irmado como recibidas las nóminas que ahora reclama.

En las conclusiones por escrito af‌irma que esas sumas se corresponden con horas extraordinarias y lo que cabe preguntarse es ¿por qué el demandante no se limitó a señalar este extremo en el acto del juicio?, ¿por qué falto a la verdad negando el cobro?, ¿por qué provoco que se tuviera que practicar una diligencia f‌inal cuando sabía que él había cobrado los cheques?

Si no están probadas las horas o los destajos porque nunca fueron objeto de alegaciones en el acto del juicio y se negaron otros cobros fuera de las transferencias, lo que resulta probado es la empresa ha pagado con creces los conceptos salariales que sí se acreditan como devengados y por tanto debe estimarse parcialmente la demanda en las cuantías reconocidas por la empresa".

CUARTO

Discrepando del planteamiento de la sentencia de instancia recurre en suplicación el actor destinando el primer motivo, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto del hecho probado segundo, proponiendo esta redacción: (las negritas son suyas)

""SEGUNDO.- El actor tiene devengada y no percibida la siguiente suma:

1 P.P. diciembre 2019 - 415,98 €

  1. - Agosto 2019 - 746,76 €

  2. - Vacaciones 2019 - 986,26 €

  3. - P.P. diciembre 2018 - 1.725,38 € S.-5.- P.P. junio 2019 - 1.725,38 € TOTAL.- 5.599,76 € "

Sustenta la revisión en los cheques nominativos aportados por la parte demandada, sin cita del folio o folios de los obrantes en autos, af‌irmando que constituyen la prueba inequívoca de que, pese a encontrarse f‌irmadas en las nóminas las partes proporcionales de las pagas de diciembre 2018 y junio 2019, dichas cantidades, tal

y como se alegó en el acto del plenario, nunca fueron abonadas al trabajador. Prueba de ello, a su juicio, es que pese a aportar la empresa como supuesta prueba del pago unos cheques, las cantidades y las fechas de cobro que los mismos arrojan no coinciden en modo alguno con las cantidades ref‌lejadas en las distintas nóminas.

Añade que el sumatorio de los cheques aportados por la parte demandada es de 8.478,31 €, mientras que la suma de las pagas extraordinarias reclamadas es de 3.450,76 €. De los 15 cheques aportados por la empresa a nombre del Sr. Jose Francisco, ni uno solo tiene un...

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