STSJ Galicia 934/2022, 24 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
Número de resolución | 934/2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
Sala Primera
SENTENCIA: 00934/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2019 0002243
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003537 /2021 JG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001104 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES FILGUEIRA PITA SL
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ARIZA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Landelino
ABOGADO/A: MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003537 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª HELENA PARDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Landelino, contra la sentencia número 103 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001104 /2019, seguidos a instancia de Landelino frente a TRANSPORTES FILGUEIRA PITA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Landelino presentó demanda contra TRANSPORTES FILGUEIRA PITA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103 /2021, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, Landelino, mayor de edad y con DNI número NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa ahora demandada, TRANSPORTES FILGUEIRAPITA, S.L., desde el día 11 de Septiembre de 2017 hasta el día 05 de Septiembre de 2019, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.456,94 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Que la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empresa demandada se materializó en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 11 de Septiembre de 2017, seguido de otros diez contratos temporales concatenados en el tiempo. Que la actividad laboral del trabajador demandante consistió en el transporte de chatarra desde el Puerto de Ferrol hasta la fábrica de Megasa en la localidad de Narón alternado ocasionalmente con el transporte de varilla de hierro a diversos puntos de Galicia. SEGUNDO.-Que a la relación laboral existente entre el trabajador ahora demandante y la empresa ahora demandada es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo provincial del sector del transporte de mercancías por carretera para A Coruña. TERCERO.- Que la jornada laboral del trabajador demandante excedió de la jornada completa de la actividad, realizando un exceso de jornada total de 317,75 horas desde el día 01/10/2018 hasta el día 05/09/2019 con el desglose mensual -ex detalle del hecho tercero del escrito de demanda rectorsiguiente
MENSUALIDAD DE DEVENGO NÚMERO DE HORAS EXTRAORDINARIAS
OCTUBRE 2018 15 horas
NOVIEMBRE 2018 16,25 horas
DICIEMBRE 2018 45,5 horas (6 horas festivas)
ENERO 2019 7 horas
FEBRERO 2019 30,5 horas
MARZO 2019 55,25 horas
ABRIL 2019 49,25 horas
MAYO 2019 41 horas
JUNIO 2019 19 horas
JULIO 2019 14,5 horas
AGOSTO 2019 23,75 horas
SEPTIEMBRE 2019 (5 días) 0,75 horas
TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS 317,75 horas extra
Que el valor de la hora extraordinaria para el año 2018 asciende a 12,44 euros (hora extraordinaria normal) y a 19,14 euros (hora extraordinaria festiva) y para el año 2019 asciende a 12,63 euros (hora extraordinaria normal).Que a la finalización de la relación laboral entre el trabajador ahora demandante y la empresa ahora demandada ésta última adeuda a aquél la cantidad de 4.038,80 euros en concepto de horas extraordinarias devengadas e impagadas.
Que la empresa demandada descontó sin justificación diversos conceptos en los recibos de salarios del trabajador demandante por un valor total de 897,98 euros con los conceptos de anticipo semanal, aparcamiento puerto, productos en especie, entre otros.
Que el trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno. SÉPTIMO.- Que en fecha 23 de Octubre de 2019 se presentó oportuna papeleta de conciliación por parte del trabajador ahora demandante y en fecha 12 de Noviembre de 2019 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Economía, Empleo e Industria adscrita a la Xunta de Galicia concluyendo el mismo como intentado sin efecto, ante la incomparecencia injustificada a dicho acto de la empresa entonces conciliada y ahora demandada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Landelino, asistido por la Letrada Sra. Pardo Rodríguez, frente a la empresa TRANSPORTES FILGUEIRA PITA, S.L. (en la persona de su legal representante Cesar ), asistida por el Letrado Sr. Ariza Vidal, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a abonar a favor del trabajador ahora demandante la cantidad de 4.936,78 euros en concepto de cantidades salariales devengadas e impagadas (horas extraordinarias) + la cantidad que resulte y se calcule en ulterior fase de ejecución de Sentencia en concepto de intereses sobre el principal por mora en el pago del salario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 34 y 35 ET y 8 RD 1561/95.
Sí acogemos las revisiones fácticas propuestas, no solo porque los discos tacógrafos no pueden ser valorados directamente, sin una pericial que los ampare, tal y como indicaremos en el Fundamento siguiente; sino porque -es un argumento adicional- contempla conceptos predeterminantes del fallo y debe recordarse -una vez más- que solo los hechos deben acceder al relato histórico, mas no las valoraciones jurídicas, dado que, de hacerlo, se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y...
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STSJ Galicia 4589/2023, 24 de Octubre de 2023
...2229; 22/02/06 Ar. 2300; 06/03/06 -rcud 2843/04-; 24/03/06 -rcud 2714/04-; 28/03/06 -rcud 5114/04-; 04/07/06 -rcud 858/05-; y SSTSJ Galicia 24/02/22 R. 3537/21, 15/06/18 R. 1067/18, 25/01/18 R. 3268/17, 16/03/17 R. 3777/17, etc.). Por lo tanto, es indiferente que el Sr. Jon estuviese un per......