STSJ Galicia 935/2022, 24 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 935/2022 |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00935/2022
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0001912
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003780 /2021 -MFV (A)
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000488 /2019
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE D Juan Carlos
ABOGADO: ALIPIO SANTIAGO NIETO
RECURRIDO: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3780/2021, formalizado por el Letrado D. Alipio Santiago Nieto, en nombre y representación de Juan Carlos, contra la sentencia número 104/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 488/2019, seguidos a instancia de Juan Carlos frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Juan Carlos presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2021, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- El demandante D. Juan Carlos, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el subsidio extraordinario por desempleo en fecha 7 de mayo de 2019. En Resolución de fecha 13 de mayo de 2019, el organismo demandado denegó dicha solicitud por no estar el demandante en ninguna de las causas de acceso al subsidio extraordinario por desempleo y no acreditar haber extinguido por agotamiento alguna de las prestaciones o ayudas establecidas para tener derecho al subsidio extraordinario por desempleo. Contra dicha Resolución interpuso el demandante reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 6 de junio de 2019. 2 .- Por Resolución de fecha 26 de abril de 2016 se impuso al demandante sanción por infracción grave con la extinción de las prestaciones desde el 10 de noviembre de 2012, sin sanción accesoria de exclusión de la prestación durante un año, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. En Resolución de fecha 25 de octubre de 2016, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5.715,90 € correspondientes al período de 10 de noviembre de 2012 a 30 de octubre de 2015".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan Carlos, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de julio de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
1.- Recurre en suplicación la parte demandante vencida en instancia la sentencia que confirma la resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal que deniega el acceso al subsidio por desempleo por haber extinguido las prestaciones por desempleo anteriores por sanción. Por resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 26 de abril de 2016 se impuso al demandante sanción por infracción grave con la extinción de las prestaciones desde el 10 de noviembre de 2012, sin sanción accesoria de exclusión de la prestación durante un año, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Y en resolución administrativa de fecha 25 de octubre de 2016, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5.715,90 € correspondientes al período de 10 de noviembre de 2012 a 30 de octubre de 2015.
-
- En primer lugar interesa la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para añadir un nuevo hecho probado que incluya datos de la vida laboral del beneficiario, en el que constan datos antiguos de percepción del subsidio.
Como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2021, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998-.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal...
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