STSJ Extremadura 115/2022, 23 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 115/2022 |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00115/2022
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 24
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10037 44 4 2021 0000210
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000876 /2021
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000110 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s: Fulgencio
Abogado/a: ALEJANDRO HOLGADO FELIPE
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. PABLO SURROCA CASAS
En CÁCERES, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 115/2022
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 876/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. Alejandro Holgado Felipe en nombre y representación de D. Fulgencio contra la Sentencia nº 244/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en el procedimiento DEMANDA Nº 110/2021, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PABLO SURROCA CASAS
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Fulgencio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/2021 de 13 de octubre.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La parte actora Fulgencio, nacido el NUM000 /50 y afiliado al régimen general de SS, prestó servicios como socio trabajador en la cooperativa SERVITECH desde 1/5/92 hasta 31/3/19, en que se extingue su contrato, la cual se produce por solicitud de expediente de regulación de empleo solicitado por la asamblea general extraordinaria de la cooperativa a la autoridad laboral con el fin de extinguir el contrato del hoy actor con la referida fecha de efectos, solicitud que fue estimada por resolución de 8/4/19, declarándose la situación legal de desempleo del demandante (documentos 2 y 3 de los aportados con la demanda). Con fecha NUM000 /20 el hoy actor solicitó del INSS pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por el mismo en los términos que figuran en la resolución obrante en el expediente administrativo y cuyo contenido seda aquí por reproducido, interponiendo la hoy actora reclamación previa, siendo la misma desestimada . SEGUNDO.- Agotada la vía previa se interpuso la presente demanda".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Fulgencio contra INSS y TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fulgencio interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de noviembre de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia objeto de recurso desestima la demanda de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que pretendía el reconocimiento de pensión de jubilación anticipada involuntaria con el argumento de que " la voluntad empresarial extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador pues... la relación entre el socio cooperativista y la empresa en la que trabaja, no es laboral sino societaria " para a renglón seguido afirmar que " para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o frente a la decisión extintiva "
Frente a dicha sentencia se alza el demandante por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por falta de motivación fáctica y jurídica, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados 1º, 2º y 3º y alegando infracción de los arts. 207.1 y 14 LGSS y con cita
de diversas sentencias que no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 CC salvo una del Tribunal Supremo que alude, según se dice en el recurso, a una " interpretación amplia y favorable " de las normas de la Seguridad Social en materia de prestaciones.
Por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS alega indefensión por falta de motivación de la sentencia de instancia.
El motivo debería ser desestimado por cuanto incumple lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS al no razonarse su pertinencia y fundamentación. No basta con decir que la sentencia infringe los arts. 97.2 LRJS y art. 24 CE así como la jurisprudencia que transcribe para luego concluir, de forma apodíctica: " en el presente caso es obvio que la Sentencia no cumple con lo establecido en el art. 97.2 ni en cuanto a los Hechos probados, ni en cuando a la Fundamentación Jurídica " El recurrente no puede limitarse a decir que la sentencia infringe tal o cual precepto o determinada jurisprudencia sino razonar por qué y de qué manera. Lo único que afirma es que los hechos y fundamentos son tan escasos y exiguos que debe ser revocada.
El art. 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas y el TC conecta tal exigencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que, si bien " no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho . Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente . Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede en este caso, "no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento " ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2001/2669; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 EDJ 2002/11226; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2 EDJ 2003/172084; y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4 EDJ 2005/4739).
La motivación se define legalmente como la expresión de " los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho " y además de ser exhaustiva en el sentido de " incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto " debe ajustarse " siempre a las reglas de la lógica y de la razón ". (art. 218.2 LECv) Motivar, desde un punto de vista jurídico, es, en definitiva, exteriorizar el razonamiento, tanto fáctico como jurídico, que lleva al juez a adoptar la decisión contenida en la sentencia.
El fin de protección de la norma que impone la motivación (...
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