STSJ Comunidad de Madrid 203/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución203/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0017067

Recurso de Apelación 1387/2021-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1387/2021

S E N T E N C I A Nº 203/2022

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los Recursos de Apelación que, acumuladamente, con el número 1387/2021 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Dª Raquel, frente a la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 313/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante, contra la Resolución nº 1712/2019, de 5 de abril de 2019, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM000, NUM001, esc. NUM002, NUM003 .

Han sido parte apelada tanto la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 313/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución impugnada, desestimando todos los pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala mediante of‌icio de fecha 16 de junio de 2021, siendo turnadas a esta Sección en virtud de las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 16 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel contra la Resolución nº 1712/2019, de 5 de abril de 2019, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM000, NUM001, esc. NUM002, NUM003 .

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para la motivación del Fallo y, tras dejar reproducidos los fundamentos jurídicos en que se apoyó, procedió a resolver la cuestión debatida indicando que la propia recurrente habría reconocido que no reunía los requisitos normativamente exigidos para obtener la regularización solicitada; en particular, el relativo al domicilio en la vivienda en cuestión con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 2015.

En relación con la situación familiar que se invocó por la parte demandante, la convivencia de la madre con tres hijos menores de edad en el domicilio en cuestión, el Juzgador a quo reproduce los argumentos expresados en otra de sus sentencias anteriores indicando que tal situación podrá, eventualmente, tenerse en cuenta cuando se vaya a ejecutar el desalojo del domicilio.

Igualmente, recuerda y reproduce la Sentencia apelada la doctrina relativa a la inexistencia de infracción, en casos como el que resuelve, del derecho a una vivienda digna y a la ocupación de una vivienda pública, descartando su carácter absoluto, máxime cuando, como en este caso, no se reúnen los requisitos exigibles para ello.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la demandante en la instancia, articulando, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, reitera el hecho de haber reconocido mediante una declaración jurada que la ocupación de la vivienda en cuestión se produjo en el año 2017 y que no aportaba prueba alguna en cuanto a la residencia en la misma con anterioridad a la fecha del 1 de enero de 2015, incumpliendo lo exigido por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre.

No obstante lo anterior, insiste la apelante en la situación de la unidad familiar, compuesta por ella misma y por tres hijos menores de edad, a los que mantiene con la percepción de la renta mínima de inserción. Invoca, por ello, lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, considerando que han sido infringidos por la Sentencia recurrida.

De igual modo, invoca el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia que cita en su aplicación; todo ello para af‌irmar que, aun incumpliendo la apelante los requisitos para legalizar su situación, resulta desproporcionado e ilegal que se acuerde conminarla al desalojo sin realizar valoración alguna sobre la situación de desamparo en la que quedaría una familia con menores a cargo.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, como parte apelada ha solicitado la desestimación del recurso, todo ello con base en los argumentos de oposición que constan en autos y se tienen ahora por reproducidos.

CUARTO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justif‌icar que resultara suf‌iciente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico" .

QUINTO

Expuesto lo anterior procede que entremos ya a resolver los motivos impugnatorios articulados en esta apelación y para ello será útil que comencemos recordando que el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre...

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