STSJ Cantabria 65/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución65/2022

S E N T E N C I A nº 000065/2022

IlmO. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 330/19, interpuesto por la Asociación para la conservación y estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), representada por la Procuradora Doña María Teresa Cos Rodríguez, y defendida por la Letrada Doña Mª José Gil Ibañez, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Asociación para la conservación y estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2019, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 31 de agosto de 2019 contra la resolución de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, de fecha 24 de julio de 2019, que establece el cupo de extracción de ejemplares de lobo (Canis Lupus Signatus), en la Comunidad Autónoma de Cantabria para la temporada 2019-2020.

SEGUNDO

Admitido el recurso, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formaliza demanda en la que solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y subsidiariamente su anulabilidad; la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de aquella; y se condene a abonar una indemnización de 3.000€ por cada lobo abatido que deberá ser entregada a la Asociación recurrente; y la imposición de costas a la Administración.

TERCERO

En el trámite de contestación a la demanda, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se opone a la demanda, y solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, o subsidiariamente, se desestime el recurso.

CUARTO

Mediante Autos, de fechas 14 de agosto de 2020 y 11 de enero de 2021, se acuerda el recibimiento a prueba, y practicada esta, con el resultado que obra en autos, se formularon conclusiones escritas, y f‌inalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2021, la Asociación para la conservación y estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), acompaña Orden TED 980/2021, de 20 de septiembre que modif‌ica el RD 139/2011, de 4 de febrero, que incluye a la especie Canis Lupus en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial para todo el territorio español.

Mediante Decreto de fecha 20 de octubre de 2021, se acuerda el traslado a las demás partes, demorando la resolución sobre la admisión y alcance a la sentencia.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 2020, se acordó el señalamiento de la votación y fallo el 26 de enero de 2022, en que tuvo lugar.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta del recurso de alzada que interpuso la Asociación para la conservación y estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), frente a la Resolución de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, de fecha 24 de julio de 2019, que establece el cupo de extracción de ejemplares de lobo (Canis Lupus Signatus),en la Comunidad Autónoma de Cantabria para la temporada 2019- 2020, que se dicta en desarrollo de la Orden MED 5/2019, de 28 de marzo, que aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria, y que f‌ija un cupo de 34 lobos, de los que se autoriza abatir 28 como actividad cinegética, y se indica la distribución de ejemplares que podrán abatirse durante la actividad cinegética ordinaria en los diferentes lotes y cotos de caza.

SEGUNDO

La Asociación recurrente se alza frente a la resolución en una demanda que articula alegando las siguientes infracciones:

  1. - ausencia de motivación técnica suf‌iciente y previa que concreta en ausencia de informes técnicos independientes, y ausencia de estudios previos que avalen la existencia de cupos, ausencia de memoria de ejemplares abatidos durante la temporada anterior (2018/2019); que se desconocen los datos utilizados para el cómputo del número de manadas en 2019, y cómo se han analizado los datos. Critica la valoración de la Administración, que considera arbitraria en la f‌ijación del número de grupos (19), y el tamaño del grupo (9), con base en el informe pericial emitido por Don Luis Angel, de fecha 26-2-20 que se trascribe. Discrepa de la consideración de estado de conservación del lobo favorable, alegando que MITECO informó a la CEE que en el periodo 2007-2018 el estado de conservación del lobo en España es desfavorable e inadecuado.

  2. - critica la Orden MED 5/2019, de 28 de marzo, que aprueba el Plan de Gestión del lobo en Cantabria porque la resolución no atiende a lo establecido en el Plan de Gestión del Lob en cuanto f‌ija un 20% de cupo de extracción. Reitera los motivos de impugnación alegados en el recurso interpuesto frente a la Orden MED 5/2019, de 28 de marzo, que aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria.

  3. - vulneración del Convenio de Berna relativa a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa que clasif‌icó al lobo como especie protegida, pese a lo cual en la publicación en el BOE se mantiene como especie especialmente protegida.

  4. - vulneración de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y f‌lora silvestres, que exige que los estados miembros justif‌iquen o motiven la necesidad de cualquier recogida o medida. Se remite al voto particular emitido en el PO 96/17 que trascribe, y cita las SSTJUE de 14 de junio de 2007 y 10 de octubre de 2019 que sobre el art. 16 impone una interpretación restrictiva y la carga de la prueba de la autoridad competente que debe realizar una motivación precisa e individualizada de las autorizaciones para la caza de lobos; añade que debe tenerse en cuenta la situación de la especie en toda la región biogeográf‌ica (por tanto, no solo en la CCAA de Cantabria).

  5. - vulneración de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y biodiversidad, en tanto que la resolución no garantiza un adecuado mantenimiento de la especie.

  6. - vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad, objetividad y precaución y de cautela. Considera extrapolables sobre el tema de caza la doctrina judicial contenida en las sentencias del TSJ de castilla Leon de 30-9-15,12-2- 18,12-12-19.Finalmente def‌iende la pretensión indemnizatoria respecto de 21 lobos.

TERCERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2020, contesta a la demanda oponiéndose a ella.

Opone la falta de legitimación de la Asociación recurrente porque el marco normativo vigente no permite amparar como legítimo el interés esgrimido por la parte actora en atención al estatus del lobo en Cantabria, y su estado de conservación favorable, concluyendo que no se trata de una materia de protección medioambiental sino estrictamente cinegética, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2019, si bien no se reitera en el escrito de conclusiones.

Niega que la resolución recurrida infrinja el Convenio de Berna porque el status del lobo ibérico pues no se trata de una especie de fauna estrictamente protegida sino de una especie protegida porque el lobo en España sigue estando considerado como especie de fauna protegida del anexo III, remitiéndose a la sentencia de la Sala de 14-11-19.

Niega que se vulnere la Directiva 92/43, alegando que la demandante parte de una premisa errónea sobre el estatus del lobo al norte del rio Duero, que se calif‌ica como especie de interés comunitaria sobre la que se puede adoptar medidas de gestión, remitiéndose a la exposición de motivos de la Orden MED 5/19; a la memoria técnica del Plan de gestión; al informe técnico de fecha 22 de julio de 2019 y 3 de julio de 2020. Añade que se trata de una especie con estado de conservación favorable en los términos del art. 1 de la Directiva porque ha aumentado, la dinámica poblacional, el área de distribución, y el hábitat de la especie. Finalmente niega la aplicación de la STJUE de 14 de junio de 2007.De la misma manera niega la infracción del art. 54 de la Ley 42/2007, remitiéndose a los informes técnicos citados sobre la especie del lobo siguiendo la metodología establecida por la doctrina.

Respecto de los principios de arbitrariedad, motivación, justif‌icación y objetividad, que se ref‌iere a la ausencia de justif‌icación, se remite a los informes antes citados, añadiendo respecto del tamaño de las manadas, siguiendo la metodología de Sáenz de Buruaga. Asimismo, que en la f‌ijación del cupo se ha tenido en cuenta el principio de cautela.

Se opone a la pretensión indemnizatoria alegando que el criterio de la antijuridicidad no puede unirse a la legalidad del acto sino a las consecuencias lesivas, a la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Finalmente se opone a la cuantía que se reclama por cada lobo.

CUARTO

Como se ha relatado en los antecedentes de hechos de esta sentencia, la Asociación para la conservación y...

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