STSJ Cataluña 1058/2022, 16 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1058/2022 |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8031424
AR
Recurso de Suplicación: 6491/2021
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de febrero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1058/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 8 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 598/2020 y siendo recurridos Juan Alberto, SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la pretensión contenida en la demanda origen de las
presentes actuaciones, promovida por D. Juan Alberto
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, SHNEIDER
ELCTRIC ESPAÑA S.A., debo declarar que el proceso de incapacidad
temporal iniciado el 06/03/2019 deriva de accidente de trabajo, con
derecho de la parte actora a percibir el importe correspondiente a dicha
prestación condenándose a las codemandadas a estar y pasar por dicha
declaración y a la Mutua Fremap al abono de la citada prestación.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- D. Juan Alberto PRESTA, prestó sus
servicios en la empresa SHNEIDER ELCTRIC ESPAÑA S.A., como
Montador Ensamblador de equipos eléctricos, realizando tareas de
montador desde hace 33 años, tareas que conllevan movimiento de
presión, oposicion del pulgar, prono supinación repetida y la utilización
de herramientas mecánicas, requerido también movilidad de cargas.
Se aporta Guía de Valoración profesional, que establece carga física de
codos y manos de grado 3.
-
- El actor presenta un dolor tropeciometacarpiano bilateral
izquierdo de hace dos años, y hace un mes en el derecho.
Presenta edema en dorso de mano derecha, dolor
tropeciometacarpiano bilateral, roce a este bilateral, K8 derecho con
dolor K10 izquierdo.
RX evidencias cambios de artrosis tropeciometacarpiano bilateral de
predominio izquierdo con subluxacion y osteofito anteriores y
posteriores. Rizartrosis bilateral GIII.
Establece el informe de Unidad de Salud Laboral Costa Ponent, de 16
de septiembre de 2019, que el actor presenta un cuadro clínico de
"Rizartrosis estado III de Eaton mano derecha y Rizartrosis severa
mano izquierdea."(doc. nº 3 Infome de la Unidad de Salut laboral,
Institut Catalá de al Salut)
-
- Infome de fecha 24/02/2021 del ICAM que establece :
Rizartrosis severa bilateral operada la izquierda en RHB y pendiente
de evolución
Síndrome del Túnel Carpiano derecho operado (22/12/2020) y en RHB
y Síndrome del Túnel Carpiano izquierda. IQ el 28/08/2020 nervio
cubital EESS izquierdo y Rizartrosis izquierda (artroplastia).
Hernia discal C8-D1 con radiculopatía C7-C8-D1 y discopatía
degenerativa lumbar sin limitaciones funcionales invalidante.
Propuesta de IP para trabajos manuales de esfuerzos (. Nº 8 ramo de
prueba de la parte actora).
-
- El día 6 de marzo de 2019 el trabajador inicio un periodo de
incapacidad Temporal por contingencias comunes.
El 17 de septiembre de 2019 se presento solicitud de determinación
de contingencias pretendiendo que la situación de IT sea declarada
por contingencias profesionales.
La Comisión de Evaluaciones de Incapacidad, dicto el día 26 de junio de
2020 declarando que la Incapacidad Temporal de 06/03/2019 deriva
de enfermedad común, por no quedar acreditada la naturaleza
exclusivamente laboral.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Fremap, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contenido y objeto del recurso.
Se articula recurso por la representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega aplicación indebida del artículos 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Juan Alberto al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SHNEIDER ELCTRIC ESPAÑA S.A.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciada en fecha 6 de marzo de 2019 deriva de enfermedad profesional o, de manera subsidiaria, de accidente de trabajo.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar que el hecho causante de la incapacidad no es enfermedad profesional, pero sí un accidente de trabajo, razón por la que estima parcialmente la demanda.
Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y
razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
-
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
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- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se anule el HDP 2º se sustenta para ello en el informe del ICAM, pone de manifiesto que se mezclan enfermedades antiguas con enfermedad recientes, y además las mismas no son la causa de la incapacidad temporal. Cita para sustentar su tesis los folios 33 a 45 del expediente administrativo que obra en autos; pone también de manifiesto que el mismo error de mezclar enfermedades antiguas con otras más recientes se reproduce en el fundamento de derecho tercero.
Se opone el escrito de impugnación y señala que todas las enfermedades descritas constan en el informe de la Unidad de salud laboral y han quedado avaladas por informes médicos aportados al proceso.
Pero antes de entrar en el análisis de la propuesta, conviene hacer...
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