STSJ Castilla y León , 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00246/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2021 0000950

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002689 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000317 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Rubén

ABOGADO/A: EVA MARIA TASCON GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO

ABOGADO/A: JOSE MANUEL LOZANO SANTAMARTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2689 de 2.021, interpuesto por D. Rubén contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 317/2021, de fecha 20 de septiembre de 2021, en demanda promovida por referido recurrente contra AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (León), sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Rubén, ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanaedo (León), en virtud de contrato temporal, encuadrado en el programa de "trabajos de interes social", con categoria de conserje-portero y, con una duración prevista en el propio contrato del 31 de agosto de 2020 al 26 de febrero de 2021, con sujeción al Convenio Colectivo para el personal alboral de dicho empleador público (descriptor 4), y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 57,19 euros brutos diarios.

SE GUNDO.- El Ayuntamiento demandado dio de baja en la Seguridad Social al actor con fecha 26 de febrero de 2021; lo cual le fue comunicado al mismo mediante SMS de la TGSS recibido el 1 de marzo de 2021 (documental aportada por la propia parte actora).

TE RCERO.- El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

CU ARTO.- El día 9 de abril de 2021 se celebró ante la Of‌icina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por la actora, el día 22 de marzo de 2021, con el resultado de sin avenencia (documental aportada por la propia parte actora); la demanda se presentó el 16 de abril de 2021."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 193 a), de la LRJS, es objeto del presente recurso reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y por vulneración del derecho de defensa que le asiste a mi defendido.

La parte recurrente alega lo siguiente:

"PRIMERO. - Aprecia el Juzgador de instancia la caducidad de la acción alegada por la parte demandada y desestima íntegramente la demanda por despido interpuesta por mi poderdante contra el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo. Sustentando el juzgador su decisión, en el fundamento de Derecho tercero, en tres cuestiones:

  1. D. Rubén tuvo constancia, el 1 de marzo de 2021 y a través de un SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de que la Administración local demandada había rescindido la relación laboral.

  2. Que, tanto la reclamación preprocesal como, como la reclamación previa son innecesarias en el presente caso y, por tanto, carecen de efectos suspensivos y/o interruptivos de la caducidad.

  3. Que, desde la fecha de recepción del SMS, el 1 de marzo de 2021, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 16 de abril, ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días hábiles, previsto en el artículo 59.3 del ET.

SEGUNDO

La contratación y f‌inalización del contrato del personal laboral de la Administración local se rige por:

  1. El Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, en su artículo 11, establece que es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.

  2. Rigiéndose también por el ET y por las normas convencionalmente aplicables (artículo 7 del Estatuto Básico).

  3. Por el Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Esta norma, en su artículo 8.1, establece que los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes.

  4. A mayor abundamiento, también le es aplicable la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local que, en su artículo 127.1.h), establece que corresponde a la Junta de Gobierno Local el despido del personal laboral.

  5. Finalmente, la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la cual, en su artículo 69, legisla que, en todo caso, la Administración pública deberá notif‌icar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notif‌icación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no def‌initivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

    Así pues, ninguna duda cabe de que el despido es un acto puramente administrativo, puesto que emana de la Junta de Gobierno Local, y que, por imperativo legal del artículo 8.1 del RD 2720/1998, debió de ser notif‌icado al trabajador antes de producirse el mismo. Y como acto administrativo también ha de estar sujeto a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Por todo ello en la notif‌icación de la resolución que ponga f‌in a la relación laboral debe constar:

  6. La fecha en la que será efectivo el acto administrativo, a los efectos, tanto de su adecuada defensa, como de constancia de haber cumplido el requisito, así como para el cómputo del plazo de caducidad para poder reclamar.

  7. Deberá contener el texto íntegro de la resolución y los hechos que motivan el despido.

  8. Indicación de si la resolución notif‌icada pone f‌in o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para su interposición.

    Extrapolado todo lo anterior al presente caso resulta que nos encontramos ante una resolución administrativa que:

  9. No ha sido notif‌icada al interesado. Lo que vulnera el derecho de defensa de mi defendido.

  10. La Administración demandada no ha informado al demandante de los recursos procedentes contra la resolución administrativa de f‌inalización de contrato, plazo para su interposición y órgano ante el cual ha de interponerse. Encontrándonos, nuevamente, con la vulneración del derecho de defensa que le ampara al demandante.

  11. El demandante desconoce el motivo del despido. No se sabe si el despido es por f‌inalización de la obra o servicio, por motivos disciplinarios, por insuf‌iciencia presupuestaria, por causas técnicas, por causas organizativas, etc. Lo cual, nuevamente genera la indefensión del administrado.

TERCERO

Para que pueda operar la f‌igura de la caducidad ha de haber un dies a quo y un dies ad quem y, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, resulta palmario que la recepción por parte del demandante del SMS enviado por la Tesorería General de la Seguridad Social no puede tenerse como una notif‌icación administrativamente válida para iniciar el plazo de caducidad por dos motivos:

  1. Porque es un mensaje de texto enviado telefónicamente que no cumple con los requisitos legales establecidos por el legislador en la LRJS y en la LPACAP, en lo atinente a recursos procedentes y plazos para su interposición.

  2. Porque el SMS ha sido remitido por una Administración General del Estado y la resolución de despido es un acto emanado de la Administración local del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, siendo éste quien ha de notif‌icar el acto administrativo y no aquélla.

La falta de la debida diligencia de la Administración demandada, ante la ausencia de la notif‌icación al administrado del acto administrativo de despido no puede tener efectos negativos en la esfera jurídica del justiciable; y así lo ha puesto de manif‌iesto el TS en su Sentencia 2794/2020, de 24 de julio, en la que en su fundamento Jurídico cuarto consta que [sic]: Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona...

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