Auto Aclaratorio TS, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7504/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7504/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de ArcelorMittal España S.A., parte recurrente en este recurso de casación 7504/2020, presentó escrito en fecha 27 de diciembre de 2021, en el que formuló, al amparo de los artículos 267.5 de la LOPJ y 215.2 de la LEC, solicitud de aclaración y complemento de la sentencia dictada en este recurso el 9 de diciembre de 2021 ( sentencia 1445/2021).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2022 se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones, que fueron presentadas por escrito de 2 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala dictó sentencia en este recurso de casación el 9 de diciembre de 2021, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

1.- Fijar, en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión, el criterio jurisprudencial expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2.- Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 7504/2020, interpuesto por ArcelorMittal España S.A., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 63/2019.

3.- No hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

En el auto de admisión del recurso de casación, se efectuó la siguiente declaración sobre la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

"2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 5.3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, a f‌in de determinar: (i) si, para autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, es requisito necesario que el suministro a la instalación que disponga de dos (o más) puntos de toma se produzca "de manera simultánea"; y (ii) la incidencia que, a efectos de concesión de la autorización de referencia, tiene el hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma no esté a disposición del consumidor.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 5.3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en relación con los artículos 9.3 CE y 3.1 del Código Civil ; todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate f‌inalmente trabado en el recurso."

La interpretación del precepto del Real Decreto 1164/2001 que debía ser objeto de interpretación y la respuesta a las cuestiones de interés casacional formuladas en el auto de admisión se desarrollaron en la fundamentación jurídica de la sentencia, especialmente en el FD 3º que expresó la posición de la Sala en relación con las alegaciones de la parte recurrente y el precepto reglamentario objeto de interpretación. La respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión se expresó en el FD 4º de la sentencia, al que más adelante haremos referencia.

SEGUNDO

A pesar de que la parte indica en el encabezamiento (apartado II) de su escrito de 27 de diciembre de 2021 que solicita aclaración y complemento de la sentencia de la Sala, en realidad, su pretensión no es de aclaración sino de complemento de sentencia, como resulta tanto del encabezamiento de su escrito (apartado

II), en el que manif‌iesta que su solicitud se formula al aparto de los apartados 5º del artículo 267 LOPJ y 2º del artículo 215 LEC, que se ref‌ieren exclusivamente al complemento de sentencia, como del motivo único de su escrito, que ref‌iere las omisiones de la sentencia que en su criterio deben ser completadas al amparo del artículo 267.5 LOPJ, sin hacer en cambio mención de ningún punto oscuro en la sentencia que necesite aclaración.

TERCERO

Los citados artículos 267.5 LOPJ y 215.2º LEC indican:

"Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

Como se aprecia con facilitad, los mencionados preceptos habilitan el trámite de complemento cuando se trate de sentencias o autos en los que se hubiera omitido manif‌iestamente pronunciamientos "relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso."

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente denunció que la sentencia impugnada incurrió en las tres infracciones siguientes:

1) Infracción del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, porque supedita el ejercicio de la potestad de autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, en caso de suministros que dispongan de dos puntos de toma a la misma tensión, a que concurra un requisito no previsto ni en dicho precepto ni en norma alguna de nuestro ordenamiento: la simultaneidad del suministro a través de dichos puntos.

2) Infracción del artículo 9.3 CE.

3) Infracción del artículo 3.1 CC.

La Sala examinó las cuestiones que planteaba la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación y explicó las razones por las que rechazó que la sentencia impugnada hubiera incurrido en cualquiera de las tres infracciones que denunciaba la parte recurrente.

En particular señaló, en relación con la primera de las infracciones denunciadas, que la regla general de la contratación del acceso a redes era que cada punto de conexión exige un contrato de acceso, si bien tal regla general admite como excepción que la DGPEyM autorice una tarifa única de acceso conjunto, autorización que la Administración denegó en el presente caso porque el suministro a los puntos de conexión no es simultáneo, considerando la Sala que tal exigencia se encuentra amparada en el carácter de excepción a la regla general de esta autorización, sin que la parte recurrente hubiera proporcionado argumento o prueba alguna que justif‌icara que concurría el requisito de simultaneidad en el suministro de los dos puntos de conexión o que esa exigencia de simultaneidad era un requerimiento arbitrario y sin justif‌icación técnica.

También rechazó la Sala de forma motivada las infracciones de los artículos 9.3 CE y 3.1 CC.

Por tanto, la sentencia impugnada examinó y se pronunció sobre las tres infracciones denunciadas por la parte recurrente que servían de fundamento a su recurso.

CUARTO

Aunque tanto los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC sobre complemento de sentencia, como las citas de sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que efectúa la parte recurrente, se ref‌ieren a omisiones de la sentencia en relación con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso, sin embargo, el escrito de solicitud de complemento no se ref‌iere en este caso a dicho tipo de omisiones, sino a la ausencia de un pronunciamiento de la Sala sobre la segunda de las cuestiones de interés casacional apreciada por el auto de admisión del recurso.

Las cuestiones de interés casacional señaladas por el auto de admisión fueron las dos siguientes:

(i) si, para autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, es requisito necesario que el suministro a la instalación que disponga de dos (o más) puntos de toma se produzca "de manera simultánea"; y

(ii) la incidencia que, a efectos de concesión de la autorización de referencia, tiene el hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma no esté a disposición del consumidor.

La Sala, después de examinar y resolver sobre las tres infracciones denunciadas por la parte recurrente, dio la siguiente respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional:

"En respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión la Sala considera que en las circunstancias examinadas en este recurso, la autorización de la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, como facultad excepcional reconocida a la Administración por el artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, ampara la exigencia técnica de simultaneidad en el suministro cuando la instalación disponga de dos puntos de toma. Dicho lo cual, la parte recurrente no ha demostrado en el curso del proceso que la razón técnica dado por la Administración para la denegación de la autorización excepcional sea irrelevante o irrazonable."

QUINTO

A la vista de la respuesta a la primera cuestión de interés casacional, que considera que la autorización de la aplicación de una única tarifa de acceso conjunta, como facultad excepcional, ampara la exigencia técnica de simultaneidad en el suministro, parece claro que si falta ese presupuesto de simultaneidad en el suministro, la autorización ya no será procedente, con independencia del hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma esté a disposición del consumidor o del operador de la red de transporte o distribución.

Así lo entendió también el Abogado del Estado, que en su escrito de alegaciones frente a la solicitud de aclaración de sentencia, señaló que si es necesario el abastecimiento de manera simultánea, es indiferente pronunciarse sobre la conmutación entre puntos de toma porque es irrelevante para la simultaneidad.

En efecto, si hemos razonado en la sentencia a que se ref‌iere la solicitud de complemento que la exigencia de simultaneidad en el suministro es un requisito para la aplicación de una única tarifa conjunta a dos tomas de conexión, que encuentra su justif‌icación en el carácter excepcional de la autorización solicitada y, a ello se suma, que también hemos señalado en la sentencia que en el presente caso no concurre dicho requisito de simultaneidad en el suministro, resulta entonces irrelevante para el resultado del recurso quien disponga de la conmutación entre los puntos de toma, pues sea cual sea la respuesta a dicha cuestión, seguirá faltando el requisito de la simultaneidad en el suministro para que proceda la autorización a que se ref‌iere el recurso de casación.

Por tanto, cabe entender sin dif‌icultad que la segunda de las cuestiones de interés casacional está subordinada a la respuesta que se de a la primera cuestión, en el sentido de que solo si la respuesta a la primera cuestión fuera que no es exigible el requisito de simultaneidad en el suministro sería precisa la respuesta a la segunda de las cuestiones, sobre la incidencia que, a efectos de concesión de la autorización de referencia, tiene el hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma no esté a disposición del consumidor, mientras que si se entiende en respuesta a la primera cuestión, como el es caso, que si es exigible el requisito de simultaneidad en el suministro y este requisito no concurre, sería entonces irrelevante a los efectos de la autorización interesada el hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma esté a disposición del consumidor o del titular de la red de transporte o distribución.

No es del nada anormal que en ocasiones la respuesta dada por un Tribunal a una de las cuestiones que se le plantean haga innecesaria la respuesta a otra u otras de las cuestiones también formuladas en el proceso, y al respecto esta Sala, en sentencias de 12 de febrero de 2020 (recursos 1898/2018 y 5724/2018), 17 de febrero de 2020 (recurso 1899/2018), 26 de febrero de 2020 (recurso 1903/2020), 18 de mayo de 2020 (recurso 4166/2017), 18 de junio de 2020 (recurso 1340/2018), 16 de octubre de 2020 (recurso 6470/2018), 1 de febrero de 2021 (recurso 3167/2019), 19 de mayo de 2021 (recurso 5436/2019), 27 de mayo de 2021 (recurso 5237/2019), 1 de junio de 2021 (recurso 7243/2019) y 3 de noviembre de 2021 (recuso 84372020), entre otras muchas y, por todas, en la primera de las sentencias citadas, ha reiterado que el desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada, y que en dichos supuestos.

"...lo que en modo alguno cabe es que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomof‌iláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes, por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede f‌ijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto."

A todo lo anterior se añade que si, por las razones apuntadas, resulta irrelevante para resolver la controversia la respuesta que se dé a la segunda de las cuestiones planteadas por el auto de admisión, esa misma falta de relevancia que resulta de la fundamentación de la sentencia constituye la respuesta, siquiera implícita, a dicha cuestión, que -no se olvide- se ref‌iere a "la incidencia" que, a efectos de concesión de la autorización solicitada, tiene el hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma no esté a disposición del consumidor.

Por último, la falta de respuesta explícita a la segunda de las cuestiones de interés casacional formulada en el auto de admisión, en las circunstancias que se han expresado en este auto, no ocasiona ninguna clase de indefensión a la parte recurrente, cuyas alegaciones relativas a las infracciones apreciadas en la sentencia recurrida fueron examinadas y resueltas por la sentencia.

Por las razones que anteceden la Sala considera que no procede el complemento de sentencia solicitado.

SEXTO

De acuerdo con el artículo 139.1 LJCA las costas originadas por la solicitud de complemento de sentencia deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, en ejercicio de las facultades que le reconoce el apartado 4 del indicado precepto legal, limita al importe de 1.000 euros la cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales, más el IVA que en su caso proceda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR al complemento de sentencia solicitado por la representación procesal de ArcelorMittal España S.A., con imposición de costas en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así se acuerda y f‌irma.

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