STSJ Andalucía 241/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2022
Fecha09 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420190003767

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1558/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 308/2019

Recurrente: Eliseo

Representante: JOSE ANTONIO CORTES ZORRILLA

Recurrido: FONDO GARANTIA SALARIAL

Representante:LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 241/22

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eliseo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Eliseo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado FONDO GARANTIA SALARIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Junio de 2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Eliseo, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de Dª Mercedes, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 21 de mayo de 2001, percibiendo un salario mensual de 1.336,75 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. En fecha 6 de diciembre de 2012 falleció la empresaria, extinguiéndose la relación laboral del trabajador por esta causa.

  3. Los herederos renunciaron a los derechos hereditarios.

  4. Mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, se condenó a la herencia yacente a abonar al actor la cantidad de 3.329,77 € por los conceptos de salario y parte proporcional de pagas extraordinarias (1.811,84 €) e indemnización de un mes de salario del artículo

    49.1 j) ET (1.336,75 €) e intereses, y al Fogasa a estar y pasar por el pronunciamiento -folios 30 a 32-.

  5. Mediante resolución de 3 de abril de 2018 el Fondo de Garantía Salarial le reconoció 1.811,84 € por los conceptos de salarios y PP de pagas extraordinarias. En fecha 2 de enero de 2019 solicitó al Fondo de Garantía Salarial el pago de la indemnización -folios 28 y 29-, lo que le fue denegado mediante resolución de fecha 22 de enero de 2019 -folios 34 y 35-.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono de cantidades en concepto de indemnización y el Fondo de Garantía Salarial le denegó el pago de la cantidad reclamada por tal concepto, ante lo que reacciona en vía jurisdiccional sin éxito en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora formulando Recurso de Suplicación, en el que articula un motivo único, sin formular motivo por la vía del apartado a) ni interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, encaminado al examen del derecho aplicado en la misma al entender que infringe la Directiva 2098/94/CE y Sentencia del TJCE de 28-6- 2018 C57/17 y 14 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda, a lo que se opone el FOGASA en el escrito de impugnación alegando que la indemnización por muerte del empresario no está incluida en los supuestos del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Por la sentencia recurrida se razona en los Fundamentos de derecho que "Funda su derecho en la sentencia dictada por el TJUE en fecha 28 de junio de 2018, conforme a la cual el Fogasa ha de garantizar el pago de las indemnizaciones en los casos de extinción del contrato de trabajo en los supuestos del artículo 40 ET por encontrarse en una situación comparable a la de los trabajadores que optan por la extinción del contrato de trabajo con arreglo al artículo 50 ET. Este derecho ha sido incluido en el precepto en virtud de reforma operada por la ley 11/20 de 30 de diciembre. Efectivamente, conforme al artículo 33.2 ET "El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 de esta ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias". No puede accederse a la pretensión por no tratarse del mismo supuesto de hecho ni de la misma norma . Por el contrario, la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2009 razona que cuando coincide la muerte del empresario y la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores cuyo número es inferior a los umbrales del artículo 1.1 a) de la Directiva 98/59, no existe decisión de resolver los contratos de trabajo y el supuesto no está comprendido en el despido colectivo. La Directiva no se propone establecer un mecanismo de compensación económica general a nivel comunitario en caso de pérdida de empleo, no oponiéndose la Directiva a la norma nacional que establece indemnizaciones diferentes dependiendo de que los trabajadores hayan perdido su empleo como consecuencia de la muerte del empresario o de un despido colectivo.".

TERCERO

Debe analizarse como cuestión previa, y aún de of‌icio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público, pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación.

Ello lo declara de forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 805/11, 622/15, 1763/15 y 288/16, razonando que "Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, y al hilo de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida, se entre en la verif‌icación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso.

CUARTO

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991, que recoge entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1920/2.012, es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal,...

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