STSJ Canarias 76/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2022
Fecha09 Febrero 2022

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000463/2021

NIG: 3803844420190002649

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000076/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000319/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: Ariadna ; Abogado: JOSE DAVID FERNANDEZ MELIAN

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 319/2019 sobre prestaciones (viudedad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de enero de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Doña Ariadna, nacida el NUM000 de 1943, contrajo matrimonio con don Isidoro, el 2 de septiembre de 1971. En fecha de 9 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife (autos 390/2014), declaró disuelto el matrimonio y aprobó el Convenio regulador de sus efectos, de 26 de marzo de 2014. Entre sus estipulaciones, acordó lo siguiente: (.) Cuarta.- Pensión Compensatoria: ambos cónyuges acuerdan establecer una pensión compensatoria a favor de doña Ariadna que se concretará en la estipulación sexta referente a las cargas familiares, y que consiste en la asunción por parte del esposo del crédito hipotecario que pesa sobre la sociedad de gananciales, con los matices que se amplían en dicha estipulación sexta. Quinta: Régimen económico del matrimonio: El régimen económico del matrimonio es el de gananciales el cual queda disuelto mediante el presente Convenio si bien, la liquidación del mismo queda diferida al momento en el que ambos cónyuges lo acuerden o cuando cualquiera de ellos lo inste mediante procedimiento judicial. Sexta: Cargas familiares: las cargas del matrimonio se concretan en el préstamo hipotecario nº . de los que son titulares los aquí f‌irmantes, formalizado con la entidad mercantil, Caixabank, SA. Don Isidoro . abonará las cuotas mensuales de dicho préstamo convenido por la sociedad de ganancias hasta la extinción del mismo, toda vez que en todo momento hizo uso privativo del capital de dicho préstamo, caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas asociadas al préstamo hipotecario anteriormente citado por parte del esposo y, como penalización al mismo por dicho incumplimiento se establecería automáticamente una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 euros mensuales actualizables anualmente en función del

I.P.C., por el desequilibrio económico que el divorcio irroga, y su carencia de ingresos suf‌icientes (.). El domicilio familiar, sito en Santa Cruz de Tenerife, CALLE000, NUM001, bloque NUM002, NUM003, se atribuyó a la esposa. A dicha fecha, los hijos del matrimonio eran económicamente independientes y mayores de edad; en tal sentido, la estipulación tercera disponía lo siguiente: (.) dado que los hijos habidos son mayores de edad . tampoco se establecerá pensión alimenticia a favor de ellos puesto que todos ellos son económicamente independientes en la actualidad (.). Véase, copia de la sentencia f‌irme de divorcio y del Convenio regulador de sus efectos, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo

El préstamo hipotecario estaba concertado con Caixabank, siendo titulares ambos esposos. Véase, certif‌icado expedido por dicha entidad bancaria (documento número seis acompañado a la demanda).

Tercero

Don Isidoro, desde entonces y hasta su fallecimiento (12 de noviembre de 2018), abonó, puntualmente, las cuotas del indicado préstamo hipotecario. Hecho no controvertido..

Cuarto

Doña Ariadna solicitó la pensión de viudedad siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 3 de diciembre de 2018, frente a la que presentó reclamación administrativa, el 28 de diciembre del mismo año y desestimada, en virtud de resolución, con fecha de salida, de 14 de febrero de 2019. Véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima la demanda interpuesta por doña Ariadna frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se le reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad, con las mejoras y revaloraciones a que hubiere lugar.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Ariadna, quien en su día estuviera casada con D. Isidoro (del que estaba divorciada en virtud de sentencia f‌irme dictada el día 9 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife y que falleciera el día 12 de noviembre de 2018), af‌iliado en su momento al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), y le reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad que reclamaba, revocando así la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 3 de diciembre de 2018, que se la denegaba por no tener derecho a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil.

Frente a la misma se alza la Entidad Gestora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 220 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 84 y 97 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el pago del préstamo hipotecario por el causante durante el periodo de tiempo comprendido entre la disolución del matrimonio y su fallecimiento no constituye una auténtica pensión compensatoria, con independencia de la denominación que las partes le dieran en el convenio regulador aprobado judicialmente, se ha de concluir que en el momento del fallecimiento del causante la actora no era perceptora de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, con lo cual no tiene derecho a lucrar la pensión que reclama.

El párrafo 1º del artículo 219 del TR de la Ley General de la Seguridad Social dispone que:

"1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se ref‌iere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años".

Por tanto, para que el sujeto causante genere a favor del cónyuge superviviente la pensión de viudedad es necesario que se den los siguientes requisitos:

  1. Fallecimiento del sujeto causante o declaración de fallecimiento del mismo, que es el momento de la causación o adquisición del derecho a la prestación por los supervivientes.

  2. Encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en el momento de acaecer el hecho causante. Aunque en este punto hemos de tener en cuenta que desde el 1 de enero de 1998 (fecha de entrada en vigor de la Ley 66/1997) se puede acceder a la...

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