STSJ Cataluña 772/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022
Número de resolución772/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2020 - 8019893

MJ

Recurso de Suplicación: 6367/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 772/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de junio de 2021 dictada en el procedimiento nº 411/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

I.-DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora Dª. Claudia ; y debo absolver, por imperativo legal y jurisprudencial, al -INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)- y (TGSS) Tesorería General de la Seguridad Social a efectos del presente procedimiento y en los términos motivados en esta sentencia, y con todas las consecuencias legal y procesalmente inherentes

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El INSS-Dir.P. de Tarragona resolvió denegar con fecha 19-9-2018 prestación de viudedad solicitada por Claudia, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce por economía procesal, indicando, en síntesis, por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad. En Resolución del 5-5-2020 se hace constar que la actora presentó el 17/9/2018 pensión de viudedad haciendo constar que su pareja de hecho D. Santos falleció el 30.3.2006 aportando registro municipal parejas estables desde 5/2/2003 y documentación IRPF sobre convivencia desde el 1997; la actora interpuso reclamación previa el 0 2/12/2019 y se desestima ésta porque es hecho causante anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y la solicitud se presenta fuera del plazo ex disp.adic.3 ( ex expediente administrativo INSS acto juicio)

  1. - En el expediente administrativo, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce, consta que ante Ajuntament de Tarragona - registre municipal voluntari de parelles estables constan la Sra.actora y D. Santos inscritos desde el día 5-2-2003. Existe declaración escrita del 4-9-2018 del Sr. Víctor que declara que la actora convivía con Santos desde 1997 en Tarragona. Consta que a fecha del 8-2-1990 la actora con el Sr. fallecido compraron una vivienda en Tarragona ( ex expediente administrativo y ex documental actora nº.2-3 y 7).

  2. - La base reguladora de la prestación de viudedad de la actora es de 657,16 euros (ex expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la actora resulte benef‌iciaria de la pensión de viudedad.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, así como doctrina jurisprudencial en la materia. Se argumenta, en síntesis, que ha resultado acreditado que la actora y el causante mantenían una relación de pareja de hecho desde, como mínimo, el año 1997 hasta la fecha de su defunción, con convivencia estable y notoria, encontrándose inscrita en el registro municipal de parejas estables del Ayuntamiento de Tarragona desde el 5 de marzo de 2003, por lo que habría lugar al reconocimiento postulado.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida (derecho de la parte actora a lucrar la prestación de viudedad), el pacíf‌ico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que desde el día 5 de febrero de 2003 constaba inscrita en el registro municipal voluntario de parejas estables del Ayuntamiento de Tarragona la formada por la parte actora y el Sr. Santos . En fecha 30 de marzo de 2006, se produjo el fallecimiento del Sr. Santos, postulando la parte actora el reconocimiento de la pensión de viudedad en fecha 17 de septiembre de 2018. Por resolución de la entidad gestora de 19 de septiembre de 2018 se desestimó aquel reconocimiento por no haber acreditado que su relación con el fallecido integrase ninguno de los supuestos que podían dar lugar a pensión de viudedad. Interpuesta reclamación previa el 2 de diciembre de 2019, fue desestimada por tratarse de hecho causante anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, y presentarse la solicitud fuera del plazo previsto en la disposición adicional tercera de aquella norma.

Si bien la denuncia formulada se circunscribe al cumplimiento de los requisitos de fondo para causar derecho a la prestación de viudedad, concretamente en relación a la constitución de pareja de hecho, la sentencia de instancia convalida la resolución administrativa que denegó aquélla por tratarse de hecho causante posterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y no cumplirse con el plazo previsto en tal norma para la solicitud de la prestación. Al efecto, concluye el juzgador de instancia que ésta no fue presentada en el improrrogable plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, por lo que deniega el reconocimiento.

Dispone la normativa aplicable, disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, bajo el epígrafe de "pensión de viudedad en supuestos especiales":

"Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

  2. Que el benef‌iciario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

  3. Que el causante y el benef‌iciario hubieran tenido hijos comunes.

  4. Que el benef‌iciario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

  5. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá...

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