STSJ Cataluña 774/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022
Número de resolución774/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2021 - 8009931

EBO

Recurso de Suplicación: 5543/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 8 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 774/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 23 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 144/2021 y siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE SIURANA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por Jose Pedro, contra el AYUNTAMIENTO DE SIURANA D'EMPORDÀ, declarando la incompetencia de este Juzgado; sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Jose Pedro, provisto de DNI nº NUM000, es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Santa Llogaia d'Alguema ( no controvertido).

SEGUNDO

El día 2-6-2014 el actor suscribió con el Ayuntamiento de Siurana d'Empordà un contrato de trabajo indef‌inido, para prestar servicios como administrativo, en jornada a tiempo parcial, los lunes y jueves de 9:30 a 14:00h ( contrato de los folios 323 a 325).

TERCERO

Desde junio de 2014 el actor ha venido ejerciendo las funciones de Secretario Interventor en el Ayuntamiento de Siurana (admitido por el actor en prueba de interrogatorio de parte).

CUARTO

El puesto de trabajo de Secretario interventor de la Agrupación de Santa Llogaia d'Alguema y Siurana d'Empordà estaba vacante por jubilación del funcionario titular de la plaza con habilitación de carácter nacional, Juan María, sin que fuera posible, por falta de efectivos, la cobertura de dicha plaza mediante un funcionario del cuerpo a través de los servicios territoriales de Governació i Relacions institucionals de Girona. En fecha 21-9-2015 los Alcaldes de Santa Llogaia d'Alguema y Siurana d'Empordà resuelven proponer a la Direcció General d'Administració Local el nombramiento de Jose Pedro como Secretario interventor, con carácter accidental, para proveer la cobertura del puesto de Secretario Interventor de la Agrupación ( folio 27 vlto).

QUINTO

En fecha 25-1-2016 la Agrupación de Santa Llogaia d'Alguema y Siurana d'Empordà solicitó por escrito el nombramiento accidental del Sr. Jose Pedro, con efectos del día 2-11-2015. En fecha 1-2-2016, la Direcció General d'Administració Local, dependiente del Departament de Governació, Administracions Públiques i Habitatge de la Generalitat, resolvió nombrar con carácter accidental a Jose Pedro, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Santa Llogaia d'Alguema, para ocupar el puesto de trabajo de Secretario interventor de la Agrupación de Santa Llogaia d'Alguema y Siurana, efectuando este nombramiento con efectos del día 2 de noviembre de 2015. (folios 26 vlto y 27)

SEXTO

El demandante percibía del Ayuntamiento de Siurana una retribución bruta mensual de 2.111,38 eur ( nóminas de los folios 109 a 116).

SÉPTIMO

En virtud de Decreto del Alcalde de Rabòs d'Empordà de 15-1-2010 se nombró al Sr. Jose Pedro para ejercer las funciones de Secretario interventor del Ayuntamiento de RAbós, con carácter accidental, con efectos del 16-1- 2010 (folio 31 vlto).

El pleno del Ayuntamiento de Albanyá en sesión de 2-7-2010 acordó nombrar a Jose Pedro para ejercer las funciones previstas en el art. 2 del RD 1174/1987 y DA segunda de la Ley EBEP, en el ámbito de la secretaría municipal que ejercerá con carácter accidental, a partir del 1-7-2010 hasta la reincorporación de la Sra. Margarita, secretaria habilitada del Ayuntamiento de Albanyà, de baja médica por enfermedad común por encontrarse embarazada, o nombramiento de otro Secretario del Ayuntamiento ( folio 39 vlto).

En virtud del Decreto del Alcalde de La Selva de Mar de 15-7-2020 se resolvió delegar las funciones propias de Secretario Interventor a favor de Jose Pedro, desde el día 15-7-2020 hasta la incorporación de un Secretario con habilitación de carácter nacional (folio 36).

OCTAVO

En fecha 19-2-2021 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siurana entregó al hoy actor la siguiente comunicación: ( folio 7) "Sr. Jose Pedro Secretari de l'agrupació de municipis Santa Llogaia d'Alguema i Siurana d'Empordà.

Benvolgut,

La present és per comunicar-li que en data d'avui s'extingeix la relació laboral amb l'ajuntament de Siurana d'Empordà en motiu RESOLUCIÓ PRE/237/2021/ de 3 de febrer, per la qual s'acorda la dissolució de l'agrupació constituïda pels municipis de Santa Llogaia d'Alguema i de Siurana d'Empordà per al manteniment en comú del lloc de treball de secretaria de classe tercera, i constitució de l'agrupació de municipis de Vilabertran i Siurana d'Empordà, per al manteniment en comú d'un lloc de treball de secretaria de classe tercera, reservat a personal funcionari d'Administració local amb habilitació de caràcter nacional de la subescala de secretaria intervenció publicada en el

DOGC número 8336 de data 8/02/2021. Per aquest motiu li donem agraïments pels serveis prestats en aquet municipi, doncs donem per extingit el seu contracte laboral perquè aquest està vinculat al lloc de treball de secretaria que amb la desagrupació dels municipis de Santa Llogaia d'Alguema i de Siurana d'Empordà ha quedat sense efectes.

Atentament Alcalde-President Siurana d'Empordà, 19 de febrer de 2021"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la excepción de incompetencia de este Orden Social de la jurisdicción (opuesta por la Corporación Local demandada) para conocer de la acción de despido deducida frente a su comunicación de 19 de febrero de 2021 ("basada en la disolución de la agrupación constituida por los municipios de Santa LLogaia d'Algema y Siurqana d'Empordà para el nombramiento en común del puesto de trabajo de Secretario de tercera clase") examina la Juzgadora a quo "la naturaleza laboral o funcionarial de la relación que vincula al Ayuntamiento con el Secretario-Interventor no titular sino habilitado o nombrado con carácter accidental, remitiéndose a lo decidido sobre el particular por la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 9 de junio de 2017 (que parcialmente transcribe en el tercero de sus fundamentos) para concluir (atendidas las incontrovertidas circunstancias del iter contractual analizado) que toda vez que el actor "viene desempeñando las funciones de Secretario-Interventor en el Ayuntamiento de Siurana inicialmente bajo la cobertura formal de un contrato laboral y con efectos de 2.11.2015 en virtud de nombramiento administrativo con carácter accidental, no estamos ante un vínculo de naturaleza laboral (por lo que) cualquier disconformidad del mismo con la comunicación de cese...debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto formaliza el actor su recurso bajo tres motivos de censura dirigiendo el primero ("al amparo del artículo 193 a de la LRJS por infracción" de los artículos 9.5 de la LOPJ, 24.1 de la Constitución y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) a reiterar aquella rechazada incompetencia "por cuanto (inició) "la relación laboral...como personal laboral...desempeñando siempre idénticas funciones"; relación que ha sido reconocida por la propia demandada "en la carta de extinción". Tras recordar que "la delimitación del ámbito laboral y administrativo se mueve en zonas muy imprecisas", reaf‌irma ("en def‌initiva") "la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la controversia suscitada"; añadiendo a este reproche jurídico-formal una propuesta de revisión fáctica (dirigida a precisar que la retribución a que alude el hecho probado sexto lo fue "como personal con categoría de administrativo" -folios 109 a 116-) que complementa con un tercer motivo jurídico-sustantivo en el que denuncia "la infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores...dado que en modo alguno la carta de extinción cumple los mínimos requisitos exigidos...".

Con carácter al examen de los motivos conformadores del presente recurso debemos advertir que el examen por parte de este Tribunal de su (jurisdiccional) competencia para conocer de la acción de despido ejercitada habrá de producirse sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos y de jurídica censura que en el mismo puedan contenerse ( SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998). Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la...

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