STSJ Castilla y León 65/2022, 3 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 65/2022 |
Fecha | 03 Febrero 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00065/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 687/2021
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 65/2022
Señores:
Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a tres de Febrero de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 687/2021 interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 890/2019 seguidos a instancia de D. Maximino, contra la recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Berta, en reclamación sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2021 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO la demanda presentada por DON Maximino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y Berta, REVOCO la resolución impugnada ydeclaro que la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 24-6-2019, deriva de enfermedad profesional, con las consecuencias económicas y legales inherentes a tal declaración."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
DON Maximino con DNI NUM000, presta servicios como Conductor-carretillero, por cuenta de la empresa MARIA YOLANDA MARTINEZ DIEZ, que tiene suscrita la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la entidad MUTUA FRATERNIDAD.
En el ejercicio de su actividad, el trabajador se dedica, durante toda su jornada laboral, a la conducción de una carretilla elevadora y transpaleta eléctrica, la cual se maneja con un mástil, para la realización de funciones de carga y descarga de camiones y manipulación de palés y acondicionamiento de la carga, participando activamente en estas actividades, realizando movimientos repetitivos con los brazos que repercuten en el hombro.
Con fecha 24-6-2019, el actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de " dolor articular de hombro derecho/impotencia funcional ".
Según ecografía practicada el 9-7-2019, el trabajador presenta pérdida de la convexividad del borde superior del supraespinoso con irregularidad de la cortical humeral subyacente de 5 mm. de ancho en probable relación con tendinosis y microrroturas intrasustancia, con rotura al menos parcial, de la inserción del subescapular con tendinosis de las fibras adyacentes.
Según informe de traumatología de 24-10-2019 el actor presenta tendinosis y microrroturas del supra del hombro derecho.
Iniciad o expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 13-11-2019, previo Dictamen del EVI de 7-11-2019, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciadopor el actor en fecha 24-6-2019, deriva de enfermedad común.
Desde el 9-2-2021 el actor es pensionista de jubilación."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la codemandada FRATERNIDADMUPRESPA, habiendo sido impugnado por D. Maximino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA y recurre LA MUTUA al amparo del artículo 193B y C de la LRJS alegando infringido el art 157 de la LGSS y RD 1299/2006, por entender que el proceso de incapacidad temporal litigioso deriva de enfermedad común.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
-
citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
-
razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y
razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los...
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