STSJ Andalucía 276/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2022
Fecha02 Febrero 2022

Recurso nº 1240/20- Negociado I Sent. Núm. 276/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dos de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 276/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sagrario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla en los Autos nº 1076/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sagrario contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 22-07-14 se reconoció a Dña. Sagrario subsidio por desempleo parcial por agotamiento prestación SUBSIDIO con responsabilidades familiares (folio 31 a 33).

SEGUNDO

Solicitada prórroga del mencionado subsidio la misma fue favorablemente acogida el 02-09-16 para el periodo reconocido del 12-08-16 al 11-02-17 (folio 84 de las actuaciones).

El 17-03-17 la actora recibe comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo

TERCERO

El 27-06-17 el SPEE dictó resolución por la que resolvió revocar la resolución de 22-07-14 y declarar la percepción indebida de la suma de 580,42 €, correspondientes al periodo 12-08-16 al 30-11-16. Se da por reproducida la citada resolución (folio 29 de las actuaciones).

CUARTO

La unidad familiar de la actora estaba integrada por tres miembros. Se dan por reproducidas declaración del IRPF 2015 y 2016 (folios 46 a 52).

QUINTO

El SMI en 2016 -excluidas pagas extra- ascendió a 655,20 €/mes, cuyo 75 % asciende a 491,40 €.

SEXTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se han interpuesto dos recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso la actora, a la que la sentencia le resultó adversa, desestimando la demanda por ella interpuesta, en reclamación contra la Resolución de 27 de junio 2018, del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por la que revocaba la de 22 de julio 2014 y declaraba la percepción indebida de 580,42 €, correspondientes al período 12 de agosto 2016 a 30 de noviembre 2016, recurre en suplicación, con tres motivos, al amparo del apartado a), los dos primeros y del c), el tercero, del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En los dos primeros, solicita la nulidad de la sentencia, entendiendo que la misma no ha sido motivada de forma suf‌iciente porque los importes relacionados en el fundamento segundo no pertenecen al presente procedimiento y el art. 215 de la LGSS, versa sobre la jubilación parcial que nada tiene que ver con lo que se discute y el SEPE debería haber interpuesto dentro del plazo de un año la revisión ante el Juzgado mediante demanda, por lo que habiendo transcurrido más de un año, la acción se encuentra prescrita.

Como indicamos reiteradamente, por todas Sentencia núm. 2743, de 10 de noviembre 2021, rec. 55/2020, en cuanto la motivación de la sentencia y su congruencia, la misma " no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones, por lo que se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ", SSTC 109/1992 y 159/1989. El art. 24 CE impone a los órganos judiciales " no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ", por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2, sin perjuicio que " no sea exigible una determinada extensión, ni que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal ", SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991 y 27/1993. En el presente caso no pude quedar duda que se respondió a todos los motivos de reclamación y con debido fundamento, sin perjuicio o no de su acierto, precisando que el art. 215 al que se hace referencia, para imputación de renta, es el del Texto Refundido de 1994, ahora recogido en el art. 275 de la vigente LGSS, como bien indica el impugnante, precisando también, que " los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 146 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y han de entenderse como actos de gestión ordinaria, aquellos actos que suponen la adaptación de la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento ", esta Sala Sentencia núm. 3349, de 16 de noviembre 2017, rec. 3432/2016 y que, STS. 4ª, núm. 598, de 6 de junio 2018, rec. 3045/2016 y núm. 213,...

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