SAP Madrid 44/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha28 Enero 2022
Número de resolución44/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0062257

Recurso de Apelación 1027/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid

Autos de Incidente concursal, cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento créditos ( Art. 86 LC) 815/2019

APELANTES: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESSENTIUM INVERSIONES y otros 8

PROCURADORA Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

LETRADO D. MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE MÁRMOL

APELADOS: ACENTIA INSTALACIONES Y SISTEMAS, S.L. y otros 20

LETRADA Dña. EVA SAIZ GUZMÁN

SENTENCIA Nº 44/2022

ILMOS SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Madrid, a 28 de enero de 2022.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1027/2020, los autos 815/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

" Que estimando la demanda presentada por Luis Miguel, Jesús Luis, Concepción, Jesús Ángel, Juan Pedro

, Juan Enrique, Pedro Enrique, Miguel Ángel, Abel, Agapito, Alejo y Alfonso asistidos de la Letrada Sra. Saiz Guzmán, contra las concursadas ASSIGNIA INDUSTRIAL, S.A., ALVARTIS CONSULTORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA, S.A., EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., ACENTIA INSTALACIONES Y SISTEMAS, S.L., ACISTER DE SERVICIOS, S.A., ATISMER DE SUMINISTROS, S.A., HIFER CONSTURCCIÓN, CONSERVACIÓN Y SERVICIOS, S.A., ESSENTIUM GRUPO, S.L. y ESSENTIUM INVERSIONES, S.L. y contra la administración concursal representada por la Procuradora Sra. Robledo Machuca, debo declarar y declaro que los demandantes son titulares de un créditos contra la masa por el importe de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo establecidas en sentencias dictadas por Juzgados de lo Social a su favor. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2022.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso María Martínez Areso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Varios trabajadores del grupo de empresas del que forman parte ASSIGNIA y otra sociedades del grupo empresarial formularon impugnación de los respectivos informes de la Administración concursal (AC) en los respectivos concursos que les afectaban, con una sola f‌inalidad: interesaron fueran reconocidos sus créditos por indemnizaciones derivadas de la extinción de sus contratos de trabajo como créditos contra la masa y fueran inmediatamente abonados, al estar ya vencidos, cambiando la calif‌icación de créditos concursales con privilegio general con el que habían sido calif‌icados en su informe por la AC. El fundamento de tal pretensión se hallaba en la doctrina de los Tribunales de lo social, seguida por los de la Jurisdicción civil, respecto al carácter ex nunc o constitutivo de la extinción del contrato de trabajo desde la sentencia en la que se declara el mismo.

La AC contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, por estimar que discrepaba "con el razonamiento de los actores de que el crédito se ha devengado con posterioridad a la declaración del concurso, y la calif‌icación que realiza como crédito contra la masa, con sustento en el artículo

84.2. 5º de la Ley Concursal, por cuanto la relación laboral de los trabajadores está extinguida en fecha anterior al concurso, como así expresamente lo reconocen los actores. Las extinciones de los contratos son anteriores a la declaración de concurso y, por ello, estimaba no podían ser calif‌icadas las indemnizaciones que generaron dichas extinciones como créditos contra la masa.

La sentencia de la instancia fundada en la doctrina del TS que atiende al carácter constitutivo que tiene la sentencia que declara la extinción del contrato de trabajo, y al ser en el presente caso las diferentes resoluciones judiciales del Orden social posteriores a la declaración de concurso, estimó que la extinción de los diversos contratos de trabajo por incumplimiento del empleador se produjo con la sentencia que así lo declaraba y, por tanto, el devengo de las cantidades se originaba en dicha fecha, esto es, posteriormente a la declaración de concurso y, consiguientemente, se trataba de créditos contra la masa.

La Administración concursal de las entidades concursadas formula recurso de apelación con la siguiente fundamentación:

En primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha de" los efectos extintivos de los respectivos contratos de trabajo, como consecuencia del despido colectivo que tuvo efectos el día 31 de marzo de 2017, tras el acuerdo con la representación legal de los trabajadores del grupo de empresas".

Finalmente, entiende existe un error en el derecho aplicable al supuesto de hecho en cuanto "nada dice la Sentencia respecto de los despidos colectivos y la extinción de los contratos con efectos del 31 de Marzo de 2017, ni sus consecuencias, con motivo del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, según han declarado los Juzgados de lo Social", ni respecto a las resoluciones recaídas sobre las acciones acumuladas por los trabajadores de las recurrentes ante los juzgados de lo social, en las que se resolvió tanto sobre las acciones del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores como acerca de las acciones ejercitadas contra el despido colectivo. Estas últimas fueron desestimadas. Por tanto, si los contratos se extinguieron en fecha

31 de marzo de 2017, estima la recurrente, siguiendo las sentencias de los juzgados de lo social recaídas, que las indemnizaciones y salarios debidos han de ser calculados a tal fecha que es la que produce sus efectos, esto es, la del despido ex art. 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Por su parte los apelados mantienen que:

La resolución de la instancia no contiene un razonamiento ilógico, arbitrario o contrario a las normas de la experiencia y de la sana crítica, así como que la imparcial valoración de la prueba del juez a quo ha de prevalecer sobre la que realicen las partes.

En segundo lugar, que la aplicación del derecho es correcta en el presente supuesto en cuanto existen dos acciones acumuladas ( art. 32 LRJS), la acción de extinción del contrato de trabajo conforme al art. 50.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) que precisa su resolución de una sentencia constitutiva, y la acción de despido que solo produce efectos declarativos.

Con arreglo a las mismas la determinación del momento temporal en el que nacen las indemnizaciones, dado el carácter constitutivo de la pretensión es la de la fecha de la sentencia que lo declara, que tiene efectos constitutivos. Además, la acción de extinción del contrato a instancias de los trabajadores fue en todos los casos la primera ejercitada cronológicamente y, por ello, ha de ser esta la primera examinada -criterio cronológico sustantivo- y que en caso de acumulación de acciones la Sala Cuarta del TS ha declarado que la solución a estos supuestos de acumulación ha de realizarse con una cierta f‌lexibilidad "de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales". De dicha doctrina debe concluirse que la indemnización ha de f‌ijarse al tiempo de la sentencia del juzgado de lo social que resuelve dichas acciones y con efectos constitutivos, esto es, tras la declaración del concurso y de conformidad con el art 84.2.LC, tal crédito tiene la condición de créditos contra la masa.

Esta Sala ha conocido ya de una demanda de impugnación i déntica del segundo informe de liquidación de la AC contra las mismas sociedades en que los mismos trabajadores solicitaban la calif‌icación de sus créditos indemnizatorios como créditos contra la masa. Estimada tal calif‌icación en la instancia, la sentencia de esta Sala 403/2021, de 5 de noviembre, estimó el recurso de la administración concursal y desestimó la demanda de los actores.

La presente resolución habrá de reproducir el relato de hechos y argumentación de la indicada sentencia 403/2021 de esta Sala en cuanto se plantean frente al primer informe de liquidación las mismas cuestiones.

SEGUNDO

Hechos probados

Estima la Sala que la controversia es exclusivamente jurídica no siendo discutido que:

A) Los ahora actores eran trabajadores de diversas sociedades del grupo de sociedades del que forma parte ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

B) Las diversas empresas del grupo venían retrasándose en el pago de los salarios de sus trabajadores y, los ahora actores, con anterioridad a febrero de 2017 iniciaron actuaciones procesales tendentes a la declaración de la resolución de sus contratos de trabajo por incumplimiento del empleador.

C)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR