STSJ Cataluña 509/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2022
Fecha28 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8032329

RM

Recurso de Suplicación: 4269/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 28 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 509/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 626/2019 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Hortensia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, conf‌irmando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 21 de marzo de 2019, Hortensia, nacida el NUM000 de 1962, con Documento Nacional de Identidad NUM001, solicitó la prestación de viudedad por fallecimiento de Cayetano .SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2019, había fallecido Cayetano, según certif‌icación literal de la Sección 3ª del Registro Civil de Sant Pere de Ribes (folios 42 y 43).

TERCERO

La actora y el causante de la prestación contrajeron matrimonio civil el 16 de marzo de 2018, siendo ambos divorciados, según certif‌icación literal de la Sección 2ª del Registro Civil de Vilanova i La Geltrú (folios 40 y 42).

CUARTO

Del matrimonio mencionado no existieron hijos.

QUINTO

Por resolución de 14 de marzo de 2019, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se acordó reconocer, a favor de la actora, la pensión de viudedad, como sigue (en euros mensuales) (documento 1 de la demanda, a folio 9):

Base reguladora: 2285,99;

Porcentaje: 52%;

Pensión: 1188,71;

Revalorizaciones: 64,29;

Suma mensual: 1253;

Efectos económicos: 1 de abril de 2019;

Se extinguirá: 31 de marzo de 2021.

SEXTO

El 3 de junio de 2019, la actora presentó un escrito de reclamación previa, por considerar que tenía derecho a la pensión vitalicia de viudedad (documento 2 de la demanda, a folio 10).

SÉPTIMO

El 14 de junio de 2019, la reclamación previa se desestimó, lo que se le notif‌icó el 21 de junio de 2019.

OCTAVO

Por delegación del Secretario del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, de 25 de marzo de 2019, se certif‌icó (documento 4 de la demanda, a folio 12):

Que la actora y el causante f‌iguraron inscritos en el padrón municipal, con cambios de domicilio dentro de la localidad, en los períodos desde el 13 de junio de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 16 de mayo de 2012, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2014 y desde el 29 de septiembre de 2014 hasta la fecha de la certif‌icación; en cada uno de los mencionados domicilios, en unión, la actora y el causante, de las otras personas que respectivamente se hicieron constar.

NOVENO

La actora y Eusebio fueron padres de Raquel, Evelio y Remedios ; la actora y Fausto lo fueron de Felipe (certif‌icaciones obrantes a folios 44 y 60, de Registros Civiles de Vilanova i La Geltrú y de Ecuador).

DÉCIMO

Cayetano y Socorro contrajeron matrimonio canónico en la parroquia Virgen de Gracia, de Barcelona, el 26 de agosto de 1977, y consta su separación por sentencia de 19 de marzo de 2004, en autos 278/2003 del juzgado de primera instancia 15 de Barcelona (anotación marginal de la inscripción principal, en el Registro Civil de Barcelona) (documento 4 de la demandante).

UNDÉCIMO

El 1 de mayo de 2014, Teodora, como arrendadora, y la actora, como arrendataria, f‌irmaron un contrato de arrendamiento del piso situado en la RAMBLA000, NUM002, Escalera NUM003, NUM004, NUM004, de Vilanova i La Geltrú (documento 5 bis de la demandante).

DUODÉCIMO

El 19 de julio de 2018, el causante otorgó testamento abierto a favor de la actora, ante Notario de Vilanova i La Geltrú, por el que le legó una tercera parte indivisa de la citada f‌inca sita en la CALLE000, NUM005, de la localidad, y la instituyó y nombró heredera (documento 6 de ella).

DECIMOTERCERO

El 8 de noviembre de 2017, la actora y el causante f‌irmaron solicitud conjunta de celebración de matrimonio civil, haciendo constar que sus matrimonios anteriores estaban disueltos por sentencia de 19 de marzo de 2004, el de él, y de 24 de marzo de 2011, con Fausto, el de ella (documento 7 de la demandante).

DECIMOCUARTO

La actora había contraído matrimonio con Fausto el 2 de marzo de 1995 en Ecuador.

DECIMOQUINTO

La actora contrató con Allianz Vida una póliza de contrato de seguro (documento 8 de ella).

DECIMOSEXTO

El 14 de enero de 2015, la actora solicitó al Director de la of‌icina de Vía Julia, en Barcelona, del Banco Pichincha, que, en la cuenta de la que ella era titular, se incluyere también como tal al causante (documento 9 de la demandante).

DECIMOSÉPTIMO

El 18 de julio de 2008, en contrato de préstamo con MicroBank, constaron como prestatarios: la actora, con domicilio en CALLE000, NUM005, de Vilanova i la Geltrú, y el causante, con domicilio en DIRECCION000, NUM006 - NUM007, NUM008, NUM009, de Badalona (documento 10 de la demandante).

DECIMOCTAVO

Con el Banco Pastor, la actora y el causante f‌iguran como cotitulares (documentos 16 a 26 de la demandante).

DECIMONOVENO

El 6 de noviembre de 2017, una trabajadora social del Hospital Residencia Sant Camil, de Sitges, hizo constar que el causante estaba ingresado en aquel centro hospitalario, en la unidad de cuidados paliativos, de la que no podía salir por motivos clínicos, y que la encargada de cubrir los aspectos que no podían serlo desde la unidad era la actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Hortensia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda, en la que la demandante, Hortensia, impugna la resolución del INSS de 14.6.2019, que, desestimando la reclamación previa interpuesta contra la de 15.4.2019, conf‌irma el reconocimiento a la indicada demandante de una prestación temporal de viudedad derivada del fallecimiento de Cayetano, que se produjo el 14.3.2019 y con el que la demandante había contraído matrimonio el 16.3.2018.

En la indicada demanda, la demandante solicita que se le reconozca pensión de viudedad con carácter vitalicio por haber estado conviviendo con el causante desde 2005, con empadronamiento desde el 13.6.2007. Sin embargo, la sentencia de instancia señala que "se estima acreditado, como periodo f‌inal ininterrumpido de convivencia entre la actora y el causante, sólo el que va desde el último empadronamiento común hasta la muerte de aquél, insuf‌iciente a efectos de la pensión de viudedad vitalicia" . Dicho último periodo de empadronamiento, según declara probado la sentencia, es el que va desde el 20.9.2017 hasta la fecha del fallecimiento del causante y tuvo lugar en el domicilio sito en Vilanova i La Geltrú, RAMBLA000 NUM002, escalera NUM003, NUM004 NUM004 . También declara probado que la demandante y el causante estuvieron empadronados en un domicilio común de la misma localidad desde el 13.6.2007 hasta el 1.4.2011 (Mas d'en Puig), pero considera no probada la convivencia durante el tiempo transcurrido entre los dos periodos de empadronamiento, por lo que af‌irma que no se cumple el requisito de convivencia previsto en el artículo 219.2 LGSS y desestima la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

El recurso no es impugnado por las demandadas (INSS y TGSS).

SEGUNDO

En el indicado único motivo del...

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