STSJ Castilla y León 107/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2022
Número de resolución107/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00107/2022

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001485

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001506 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. TECNORED DIGITAL, S.L

ABOGADO ALEJANDRO CORRAL SASTRE

PROCURADOR D./Dª. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, RADIO POPULAR, S.A. COPE, CYSPRO MEDIA, S.L.U., RADIO SPORT PLUS, S.L., SILICON RADIO, S.L., UNEDISA COMUNICACIONES, S.L.U., UNIPREX, S.A.U.

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MANUEL VILLAR URIBARRI, PAULA ROMEO GONZALEZ, JAIME RODRIGUEZ DIEZ, JAIME RODRIGUEZ DIEZ, JOSE MANUEL VILLAR URIBARRI, MARINA ARTO DE PRADO

PROCURADOR D./Dª., MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, LAURA SANCHEZ HERRERA, JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JOSE LUIS MORENO GIL, MARIA LUISA MONTERO CORREAL, JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 107

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/OS. SRA/ES MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 28 de enero de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1506/20, en el que se impugna:

La Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, por la que se convoca concurso público para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla y León, publicada en el BOCyL nº 231, de 6 de noviembre de 2020.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, la mercantil TECNORED DIGITAL S.L., representada por el procurador Sr. Sandeogracias López y defendida por el letrado Sr. Corral Sastre.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE-, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Como codemandadas: RADIO POPULAR, S.A. COPE, representada por la procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el letrado Sr. Villar Ulibarri; CYSPRO MEDIA, S.L.U., representada por la procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por la letrada Sra. Romeo González; RADIO SPORT PLUS, S.L., representada por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Díez; SILICON RADIO, S.L., representada por el procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el letrado Sr. Sr. Rodríguez Díez; UNEDISA COMUNICACIONES, S.L.U., representada por la procuradora Sra. Montero Correal y defendida por el letrado Sr. Villar Ulibarri y UNIPREX, S.A.U., representada por el procurador Sr. Ares Rodríguez y defendida por la letrada Sra. Arto de Prado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda en el presente proceso ordinario y:

    1. ) Se declare la nulidad de la convocatoria dado que:

      1. Ha decaído la reserva de la planif‌icación radioeléctrica conforme al art. 27.4 de la LGCA.

      2. Se ha incumplido el trámite de solicitar al Estado la conf‌irmación de existencia de

      espacio radioeléctrico suf‌iciente ex art. 27.2 de la LGCA.

      Subsi diariamente a lo anterior,

    2. ) Se declare la invalidez del apartado 2 de la Base 10ª (Características Técnicas y Operativas), el apartado 2 de la base 12ª y el Anexo VI, punto 2 de la convocatoria, por valorar aspectos técnicos de telecomunicaciones vinculados al soporte o instrumento del cual la radio se sirve.

      Todo ello con condena a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

      Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

  2. La representación procesal de la Administración demandada contestó la demanda, alegando la legalidad de la resolución presunta recurrida e interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas.

    Las representaciones procesales de Cyspro Media, S.L.U.y de Silicon Radio, S.L. han interesado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora, y éstas y las demás partes personadas como codemandadas han interesado, en todo, caso la desestimación de la demanda, en términos semejantes a los efectuados por la Administración.

  3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

  4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 19 de enero del año en curso.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
  1. Se recurre la ORDEN FYM/1173/2020, de 29 de octubre, por la que se convoca concurso público para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en

    ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla y León, publicada en el BOCyL nº 231, de 6 de noviembre de 2020.

    La representación de la parte actora pretende en este recurso que se anule dicha orden y subsidiariamente que se deje sin efecto el apartado 2 de la Base 10ª y el apartado 2 de la Base 12ª y el Anexo VI, punto 2 de la convocatoria en los términos que expresa en el suplico de su demanda.

    En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

    En primer lugar, sostiene, con base en el artículo 27.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y en la jurisprudencia que lo ha interpretado, que la reserva de dominio público radioeléctrico ha decaído y, por lo tanto, ha quedado excluida de la planif‌icación radioeléctrica, por lo que la Administración ya no puede convocar ningún concurso.

    En segundo lugar, considera que se ha omitido el trámite de conf‌irmar que existe espacio radioeléctrico suf‌iciente, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

    Y, f‌inalmente, en relación a las bases impugnadas, alega que se han invadido competencias estatales, con infracción del artículo 149.2.21 de la Constitución española.

    La Orden aquí impugnada ha sido también objeto del recurso contencioso-administrativo nº 1503/20, en el que se planteaban los mismos motivos de impugnación y cuestiones de índole procesal y de fondo que en el presente recurso por lo que, por razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, proceda resolver en los mismos términos que se ha hecho en la Sentencia de la Sala nº 77/2022, de 25 de enero, en la que se dice:

    "SEGU NDO.- Con carácter previo debe examinarse la falta de legitimación activa que oponen algunas de las partes codemandadas.

    Esta cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en el procedimiento ordinario nº 998/2019 en el que se impugnaba también por la entidad COMUNICACIONES, PUBLICIDAD Y EVENTOS MUSICALES, S.L. la Orden FYM/657/2019, de 28 de junio de 2019, por la que se convoca concurso público para el otorgamiento de 63 licencias de comunicación audiovisual, para la prestación de servicios de TV digital local (TDT-local), de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la comunidad de Castilla y León (BOCyL número 128, 5 de julio de 2019).

    La sentencia que puso f‌in al mismo de fecha 9 de diciembre de 2020 desestimó esa alegación, por lo que de conformidad con el principio de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica ( artículos 14 y 9.3 de la Constitución española), no habiendo nuevos argumentos que nos permitan separarnos de lo allí resuelto, debemos reiterar los argumentos ya dados.

    El Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia dice: "2.4. Una reiterada jurisprudencia def‌ine la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica en un recurso determinado, más concretamente, cuando ostenta un interés legítimo, conceptuado éste como el nexo que une a una persona con el proceso de que se trata y que se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético); y que en consecuencia la comprobación de que exista legitimación ad causam exige tener en cuenta la interrelación que existe entre el interés legítimo que se invoca y el objetivo de la pretensión ( sentencia del Pleno del T.S. de 5 de julio de 2013 - recurso de casación 357/2011 - y las de 16 de mayo de 2017 -recurso de casación 4152/2016 -, 8 de marzo de 2017 -recurso de casación 4451/2016 -, 13 de julio de 2015 - recursos de casación 2487 y 1617/2013 -, y 8 de junio de 2013 -recurso de casación 39/2014 - ).

    De acuerdo con esta jurisprudencia y teniendo en cuenta el objeto social de la recurrente y el objeto de la Orden impugnada, no puede negarse que existe interrelación entre el interés legítimo que se invoca (participar en una convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual, con arreglo a unas bases que se ajusten a la legalidad) y el objeto de la pretensión deducida, que es la declaración de la nulidad total o parcial de la Orden impugnada en lo que estima vulnera las normas de aplicación y le impide participar en plano de igualdad con los demás prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos.

    Por otro...

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