SAP Madrid 65/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución65/2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

DBF8

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0001062

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 29/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Juicio Rápido 57/2021

Apelante: D./Dña. Blanca

Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D./Dña. GONZALO CALLE CABRERA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 65/2022

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 57/21, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra la acusada Dª. Blanca, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. GONZALO CALLE CABRERA, en nombre y representación de Dª. Blanca, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 2021, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DONDENAR Y CONDENO a Blanca como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.2 y 4 del Código Penal, a las penas de DOS MESES DE PRISIÓN, que por imperativo con lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal

, se sustituye por CUATRO MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de imapgo prevista en el art. 53 del Código Penal ; a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES, así como a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Camino, a su domicilio, lugar de estudio o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros por un tiempo de SEIS MESES; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que sobre las 18:44 horas del día 16 de febrero de 2021 Blanca se encontraba con su hija Camino, de doce años de edad, en la C/ DIRECCION001 esquina con la C/ DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, cuando se inició una discusión entre ambas en el transcurso de la cual Blanca, con intención de menoscabar la integridad física de Camino, le propinó varias bofetadas en la cara.

Tales hechos fueron observados por Elisenda y Estefanía, quienes circulaban en su vehículo, saliendo Elisenda del mismo con el f‌in de atender a la menor, y dando aviso a los agentes de la Policía Local, quienes se personaron instantes después.

No consta probado que como consecuencia de estos hechos Camino sufriera lesión alguna".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. GONZALO CALLE CABRERA, en nombre y representación de Dª. Blanca, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 de fecha 16 de marzo de 2021, recaída en el Juicio Rápido 67/21, por la que se condenó a Blanca, como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 2 y 4 CP, se alza su representación que invoca, como único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba.

A juicio de la representación de la recurrente, la Magistrada a quo basó su pronunciamiento condenatorio en una errónea valoración de la prueba pues, sin negar que propinó a su hija una bofetada, tal acción obedeció al inadecuado comportamiento de la menor al intentar abandonar sola el establecimiento donde se encontraban y dirigirse de forma irrespetuosa a su madre. En síntesis, la recurrente viene a concluir que su acción se incardinó en el derecho de corrección que le asiste.

SEGUNDO

El art. 24 CE proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su signif‌icado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos...

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