STSJ Comunidad de Madrid 58/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2022
Fecha27 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2021/0025727

Procedimiento Recurso de Suplicación 726/2021 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 352/2021

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 58/2022

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 726/2021, formalizado por el LETRADO D. OSCAR DAIMIEL HERNANDEZ en nombre y representación de EMERGIA CONTACT CENTER SL y EMERGIA QUALITY CUSTOMER CARE SL, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 352/2021, seguidos a instancia de D. Romualdo contra EMERGIA CONTACT CENTER SL y contra EMERGIA QUALITY CUSTOMER CARE SL, en reclamación por Derechos/ Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Romualdo ha prestado servicios para las empresas EMERGIA QUALITY CUSTOMER CARE SL y EMERGIA CONTACT CENTER SL desde el 29/07/2013 hasta el 09/12/2019.

El actor solicita y se le concedió la excedencia hasta el 08/07/2020

SEGUNDO.- El actor solicita el 25/06/2020 la reincorporación.

TERCERO.- Se le comunica, en escrito de 02/07/2020, por EMERGIA CONTACT CENTER SL (folio 98):

Que no existe a día hoy un puesto vacante de igual o similar categoría para la campaña que se le contrató, por lo que no podemos proceder a reincorporarle en la misma, acogiéndonos a lo que legalmente establece el articulado anteriormente referido.

CUARTO.- El actor vuelve el 12/08/2020 y el 19/10/2020 a solicitar la reincorporación.

Se le comunica el 22/10/2020 (folio 100):

Que no existe a día hoy un puesto vacante de igual o similar categoría para la campaña que se le contrató, por lo que no podemos proceder a reincorporarle en la misma, acogiéndonos a lo que legalmente establece el articulado anteriormente referido.

QUINTO.- Consta que ha percibido prestación por desempleo desde el 04 de julio a 22/11/2020 y que ha trabajado para otra empresa desde el 23/11/2020.

SEXTO.- El salario mensual con parte proporcional de pagas es de 1.435 euros y categoría coordinador.

SEPTIMO.- La demandada publica ofertas de trabajo el 22/10/2020 para puestos que eran similares al desempeñado por el actor. Existen vacantes.

El actor se inscribió en la oferta de empleo de la demandada.

OCTAVO.- Presenta papeleta de Conciliación ante el SMAC el 25/11/2020, no fueron citados y presenta demanda el 24/03/2020.

NOVENO.- Comparece la parte actora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando en parte la demanda presentada por D. Romualdo frente a EMERGIA QUALITY CUSTOMER CARE SL y EMERGIA CONTACT CENTER SL, se declara el derecho del actor a reincorporarse a las empresas EMERGIA QUALITY CUSTOMER CARE SL y EMERGIA CONTACT CENTER SL desde el 22 de octubre de 2020 y que le abonen

12.172,44 euros como indemnización por los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada EMERGIA CONTACT CENTER SL y EMERGIA QUALITY CUSTOMER CARE SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/10/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 6 de julio de 2021, estima parcialmente la demanda, reconociendo al actor el derecho a reincorporarse a las empresas por concurrencia

de vacante tras excedencia voluntaria, así como el derecho a percibir la cantidad de 12.172,44 euros como indemnización por los salarios dejados de percibir.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de las empresas demandadas EMERGIA CONTACT CENTER S.L. y EMERGIA QUALITY CUSTOMER CARE S.L., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Romualdo .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO A. - REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de la modif‌icación y adición del hecho probado quinto.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)".

Ha de partirse del contenido del hecho probado QUINTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

Consta que ha percibido prestación por desempleo desde el 04 de julio a 22/11/2020 y que ha trabajado para otra empresa desde el 23/11/2020

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos:

"El trabajador prestó trabajo para SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. desde el 16.12.2019 hasta el 22.06.2020. Consta percibió prestación por desempleo desde el 04.07.2020 hasta el 22.11.2020. Así mismo, prestó trabajo para MARKTEL GLOBAL SERVICES S.A. desde el 23.11.2020 sin que conste fecha de f‌in de dicha relación laboral".

Todo ello con base en prueba documental consistente en los folios 79 a 81 de los autos, que se corresponden, con el informe de vida laboral del actor emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y el resultado de la consulta al punto neutro judicial de la vida laboral del actor.

Los datos son ciertos y se admite la adición, ya que concretan más detalladamente los términos en que f‌igura redactado judicialmente el citado hecho probado, sin perjuicio de su valoración, teniendo en...

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