STSJ Canarias 100/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución100/2022

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001611/2021

NIG: 3501644420200012144

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000100/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001176/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Felipe ; Abogado: ANTONIO JESUS ALEMAN RAMOS

Recurrido: Florentino ; Abogado: JUAN DOMINGUEZ PEÑA

Recurrido: SANCRUZ CANARIAS S.L.

Recurrido: ARENAS HERBANIA S.L.; Abogado: EDUARDO FELIX OJEDA DIAZ

Recurrido: COLEGIO ALMA'S MASPALOMAS; Abogado: JUAN DOMINGUEZ PEÑA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001611/2021, interpuesto por D. Felipe, frente a la Sentencia 000327/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0001176/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa servicios para la empresa Arenas Herbania SL con:

Antigüedad 01/07/2014

categoría: cocinero

salario: 65.66 euros bruto/día

lugar de trabajo:c. los tabaibales S/N; San Bartolomé de Tirajana

SEGUNDO

En septiembre de 2020 la codemandada Arenas adquirió las instalaciones de la codemandada Alma con subrogación de los trabajadores.

TERCERO

En agosto de 2020 entró a prestar servicios como jefe de cocina D. Luciano . La empresa y el Jefe de cocina consideraron que todos los trabajadores de la cocina realizaran un curso para poner f‌in a prácticas inadeducadas en la cocina del centro, que se celebró en noviembre. A este curso asistió el actor.

CUARTO

El actor fue amonestado en varias ocasiones, primero oralmente y posteriormente por escrito, por no cumplir con las instrucciones sobre higiene dadas por D. Luciano conforme al curso realizado.

QUINTO

El actor fue despedido el 11/12/2020 conforme a carta de despido que se incorpora a esta resolución y se da por reproducida (doc 10 Arenas)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "1.- Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia absuelvo al Colegio Almas Maspalomas SL, D. Florentino y Sancruz Canarias SL

  1. - Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Felipe y, en consecuencia absuelvo a Arenas Herbania SL de todas las pretensiones

  2. - Que absuelvo al FOGASA"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso acción de declaración de improcedencia de despido y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Sin citar artículo alguno de la LRJS solicita la parte recurrente la modif‌icación del relato fáctico sin proponer texto alguno.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  1. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\2062 y RJ 1990\3953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modif‌icar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manif‌iesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado al no proponerse texto alternativo alguno.

TERCERO

De nuevo sin remitirse a artículo alguno de la LRJS alega la parte recurrente la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, argumentando en suma que no existe desobediencia alguna ni culpabilidad del trabajador. Señalado lo anterior, a la vista de la redacción del recurso se hace necesaria la cita de la sentencia de esta sala de 1-12-2004 donde se ha señalado que 'hay que tener en cuenta, como ha resaltado la doctrina, que de las partes de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, f‌irma de Letrado, y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del T.S.J., la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener:

  1. la cita del artículo 189, y dentro del él, el número y apartado que autoriza el recurso,

  2. la cita del artículo 191 y la letra del mismo que ampara el motivo o motivos de recurso;

  3. si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el...

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