SAP Santa Cruz de Tenerife 11/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución11/2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001361/2021

NIG: 3803741220210000927

Resolución:Sentencia 000011/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000163/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Investigado: Luis Andrés ; Abogado: SONIA PEREZ VENTURA; Procurador: DOLORES NIEVES MARTIN GRANERO

Apelante: Isidora ; Abogado: DACIL RODRIGUEZ MENDEZ; Procurador: GLORIA ISABEL ZAMORA RODRIGUEZ

?

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1361/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 163/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, y habiendo

sido parte apelante doña Isidora y parte apelada don Luis Andrés ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 163/21, con fecha de 1 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Andrés del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que tras haber cesado la relación sentimental en septiembre de 2020 tras una larga convivencia con hijos en común y encontrándose las partes enfrentadas por la posesión del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 de San Andrés y Sauces, Luis Andrés, con DNI NUM001 y Isidora coincidieron sobre las 20 horas del día 10 de julio de 2021 cuando Isidora se disponía a abandonar el domicilio en su vehículo acompañada por un amigo y el hijo de éste, aprovechando Luis Andrés tal circunstancia para increpar verbalmente a la madre de sus hijos en términos ofensivos, sin que conste que le dijera que la iba a matar." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 18 de noviembre de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 20 de enero de 2022.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Isidora recurre la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en su Juicio Rápido por Delito nº 163/21, en la que se absolvía a don Luis Andrés del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal, del que tanto aquélla como el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. En concreto, se pone de manif‌iesto que la valoración de la prueba efectuada, especialmente de las declaraciones de los testigos de cargo que coinciden en señalar la expresión amenazante objeto de acusación, sería ilógica y manif‌iestamente errónea, af‌irmándose que en este caso el órgano ad quem podría entrar a valorar esas declaraciones, pese a tratarse de prueba personal, al sostenerse que se encontraría en la misma posición que el órgano a quo pues no se trataría de que esas declaraciones fuesen valoradas desde una perspectiva subjetiva, que sí precisa de inmediación, sino que sería de apreciar un elemento puramente objetivo consistente en que todos ellos declararon sobre unas expresiones que se produjeron en una lengua que no entendían, precisando por ello en el plenario de traducción, estando por ello ambos órganos en igualdad de condiciones. Se añade que en la declaración de la apelante concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suf‌iciente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, af‌irmándose que no sería de apreciar móvil espurio alguno pues en el momento de los hechos la relación con el encausado era cordial, apareciendo su declaración corroborada por dos testigos que no conocían al encausado, cuestionándose la declaración de la testigo de la defensa pues, si bien la misma negó que fuese la pareja de éste, del informe de los servicios sociales aportado se deriva que sí lo era. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución.

El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Isidora, y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, se adhirió al mismo, haciendo suyas sus alegaciones y reiterando que concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suf‌iciente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo ello se interesa la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la sentencia impugnada.

  1. Con carácter previo a abordar la alegación de fondo acerca del posible error de valoración de la prueba que late como principal argumento del mencionado recurso de apelación, es necesario analizar la cuestión también planteada y referida a si, dada la grabación audiovisual del juicio oral, este Tribunal de apelación se encuentra o no en las mismas condiciones que la Juez a quo a los efectos de valorar la prueba en el mismo

    practicada, y ello en lógica conexión con los principios de inmediación y de contradicción que, entre otros, han de regir la función del juzgador de valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y la respuesta debe ser necesariamente negativa pues, por más que el órgano ad quem puede ver y oír lo acontecido en el juicio oral, en modo alguno puede sostenerse que lo hace con la plena inmediación que se exige para la valoración de la prueba, pudiendo solo hablarse de una inmediación limitada o de segundo plano.

    Sobre este particular es de citar por su rotundidad y claridad expositiva la STS 135/2014, de 20 de febrero, en la que se efectúa un amplio estudio de esta cuestión, que abarca incluso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siendo así que, sus razonamientos y conclusiones, si bien efectuadas con relación al recurso de casación, son en lo esencial también aplicables al recurso de apelación pues giran en torno a la necesidad de efectiva inmediación, tanto formal como material, que debe tener el órgano que efectúa la siempre tan delicada función de valoración de la prueba. En dicha sentencia se indica de manera categórica que "El visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.", añadiendo que "Más allá de que no haya que "sacralizar" la inmediación (.), en la reproducción videográf‌ica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo.", otorgándosele, sobre todo en el ámbito de la apelación, una especial importancia en la f‌iscalización de sentencias condenatorias, en las que se indica que "puede ser usada la grabación solo para comprobar que no concurrió prueba de cargo suf‌iciente para desmontar la presunción de inocencia; pero no para valorar directamente las pruebas de carácter personal usurpando una función que está atribuida en exclusiva al tribunal de instancia. La STS 978/2010 de 30 de diciembre invocada por el recurrente representa un islote y por eso no es signif‌icativa.". Ahondando en la cuestión, en la mencionada STS 135/2014, de 20 de febrero, con cita expresa y literal de la STS 503/2008, de 17 de julio de 2008 (caso del 11-M), se indica que "., aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.", para a continuación remachar que "La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a...

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