Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34010760

NIG : 28.079.00.4-2019/0035032

Procedimiento Recurso de Suplicación 466/2021 Secc. 4 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 746/2019

Materia : Materias laborales individuales

RECURRENTE: D. Cesar

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a 20/01/2022, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO

En el procedimiento Recurso de Suplicación número 466/2021, se solicitó Aclaración de Sentencia, por el Letrado DON JORGE MANUEL GARRIDO LAGUNA, en nombre y representación del demandado - recurrido AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 466/2021, estimando el mismo y conteniendo en el fallo el siguiente pronunciamiento:

"(...) revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, DECLARANDO que la relación laboral que une a las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo, y naturaleza discontinua, desde el 7 de mayo de 2011, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Por el demandado / recurrido se presenta escrito solicitando aclaración de la citada resolución judicial, vía rectif‌icación de errores materiales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

"1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento".

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Como se mantiene por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 marzo de 2017 :

"Conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específ‌ico para la corrección de "errores materiales manif‌iestos y los aritméticos" ( art. 214.3 LEC ); otro, común a la "aclaración" propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos def‌initivos ( arts. 214.2) y a la "subsanación" de omisiones y defectos ( art. 215.1); y en tercer lugar el "complemento" de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos.2 a 4 LEC ).

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y concisa sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales ( sentencias de 14 octubre 2002, 30 marzo 2004 o 14 febrero y 18 julio 2005 ). Destaca que se trata la aclaración de un mecanismo excepcional, establecido únicamente en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para posibilitar a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético, pero tal remedio procesal no permite alterar los elementos esenciales, no pudiendo suponer nunca cambio de sentido y espíritu del fallo, como dice la sentencia 206/05, de 18 julio, del Tribunal Constitucional, un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal vulnerando así el derecho la tutela judicial efectiva."

La concreta solicitud realizada por la parte demandada ha sido la de "aclaración" de la sentencia por "error material", al considerar como tal que en el fallo se indique el 7 de mayo de 2011 como fecha a partir de la cual debe declararse la relación laboral que une a las partes como de indef‌inida no f‌ija, sin tener en cuenta que el contrato suscrito lo fue el 16 de mayo de 2021 (debe entenderse del 2011), con fecha de inicio señalada para el 17 de mayo.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en auto dictado por el Pleno el 18-3-2021, se mantiene la siguiente doctrina:

"PRIMERO. - En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto...

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