STSJ Canarias 51/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución51/2022

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001472/2021

NIG: 3501644420190011709

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000051/2022

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000094/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Purif‌icacion ; Abogado: MARCOS GABRIEL DIAZ REYES

Recurrido: Paulino ; Abogado: IGNACIO PADILLO PEREZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001472/2021, interpuesto por Dña. Purif‌icacion, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000094/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Paulino, en reclamación de Despido, siendo demandado FOGASA y Purif‌icacion .

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 8 de abril de 2021, en el que se acordó DESESTIMAR el recurso de reposición presentado.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Purif‌icacion, siendo impugnado por la representación legal de D. Paulino y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Auto de fecha 2 de diciembre de 2020 dictado en ejecución de sentencia correspondiente al procedimiento 1157/2019 (despido), se declaró la extinción de la relación laboral que unía al trabajador D. Paulino con la empresa Dña. Purif‌icacion, condenando a ésta última a abonar la suma de 2.926,77 euros en concepto de indemnización y 23.616,88 euros como salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el dictado del Auto. Precisar que el incidente de no readmisión se celebró sin la asistencia de la empresa, pese a su citación en legal forma. Desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 2 de diciembre de 2020, se interpone por la recurrente recurso de suplicación, articulando un único motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

En concreto, la recurrente sostuvo que de la cantidad reconocida en concepto de salarios de tramitación deberían deducirse los salarios percibidos por el trabajador recurrido con ocasión de un nuevo empleo, al menos desde el mes de enero de 2020. Considera que se ha vulnerado el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, interesando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban a fecha de celebración del incidente de no readmisión, a los efectos de requerir a la nueva empleadora las circunstancias de la nueva contratación, fundamentalmente antigüedad y salarios percibidos, para su deducción de los salarios de tramitación. Y ello, de conformidad con las normas que, sobre distribución de la carga de la prueba, se contienen en el artículo 217.6 de la LEC 1/2000. Al menos, entiende, debería deducirse una cantidad equivalente al salario mínimo interprofesional en cómputo mensual.

La recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, introduce una causa de inadmisibilidad, al no constar consignadas las cantidades legalmente exigidas para recurrir en suplicación; subsidiariamente, considera que las razones aducidas por el Magistrado de instancia son suf‌icientes a los efectos de rechazar el motivo articulado en el escrito de interposición del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Y son tres las causas que han de determinar la desestimación del recurso interpuesto.

A.- inadmisibilidad del recurso de suplicación. El artículo 245.1 de la LRJS dispone: "1. Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suf‌iciente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución. La entrega de cantidades podrá demorarse, en todo o en parte, motivadamente hasta la f‌irmeza de la resolución impugnada"

Por su parte, se considera insubsanable el defecto consistente en la falta absoluta de consignación de las cantidades legalmente establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.5 del mismo texto procesal.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, rec 857/2014, se pronunció en los siguientes términos:

".. 1. La cuestión planteada ha sido ya resuelta, en contra de la tesis de la recurrente, por diferentes Autos de esta Sala a partir del fechado el 7 de junio de 2011 (R. 21/11 ), reiterado, entre otros, por los de 7 de noviembre del mismo año (R. 24/11 ), 26 de julio y 13 de septiembre de 2012 ( RR. 9 y 30/12 ), 24 de julio de 2013 (R. 109/12 ) y 18 de marzo de 2014 (R. 101/13), con base en argumentos que aquí reproducimos, al no ofrecerse

razones que justif‌iquen un cambio de criterio y ser sustancialmente iguales, en lo esencial, las normas que en la actualidad regulan la materia. Tal decisión, como dijimos en la primera de las mencionadas resoluciones, se funda en las siguientes consideraciones:

" La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuf‌iciencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se ref‌iere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997, 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96, 4291/98 y 24/02) y en sentencia de 11 de diciembre de 2002 (R. 727/02 ), estableciendo que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, como puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de las 5/1988, 263/1988, 2/1989, 151/1989 y 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que, en estos supuestos en los que no existe actividad consignataria, y no solo insuf‌iciencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo previsto en la LPL para recurrir.

...y ya en relación con el verdadero problema que ahora plantea el recurso, la queja...

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