STSJ Canarias 16/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución16/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000182/2021

NIG: 3501645320200001131

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000016/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000190/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Patricia ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número

182/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Letrada doña Felícitas Benítez Pérez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 190/2020.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Álvaro Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por la representación procesal de DÑA. Patricia, se anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión extraordinaria y urgente de fecha 12 de junio de 2020, por el que se modif‌ica el acuerdo plenario de 20 de junio de 2019 de determinación del número, denominación, naturaleza y composición de las Comisiones de Pleno, en lo que respecta a su composición, sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

La actividad impugnada --como resulta de los términos del fallo-- se describe en el antecedente de hecho primero de la sentencia de este modo:

"[...] el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión extraordinaria y urgente de fecha 12 de junio de 2020, por el que se modif‌ica el acuerdo plenario de 20 de junio de 2019 de determinación del número, denominación, naturaleza y composición de las Comisiones de Pleno, en lo que respecta a su composición.".

TERCERO

La sentencia en cuestión estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión extraordinaria y urgente de fecha 12 de junio de 2020, por el que se modif‌ica el acuerdo plenario de 20 de junio de 2019 de determinación del número, denominación, naturaleza y composición de las Comisiones de Pleno, en lo que respecta a su composición.

Se interesa el dictado de una Sentencia por la que se declare nulo el acto impugnado, acordándose que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de representación en las comisiones del pleno, y que la nueva condición de concejal no adscrita de Dª Valentina no debe suponer perjuicio de ningún tipo al grupo político municipal Popular y en consecuencia no procede reajustar la asignación económica que percibe el grupo político municipal Popular, debiéndose restituir las cantidades que se hayan reducido de la asignación del grupo municipal popular.

Y como consecuencia de lo anterior, se acuerde nueva convocatoria de pleno extraordinario para decidir la composición de las Comisiones informativas municipales de acuerdo con criterios de participación y proporcionalidad, todo ello sin perjuicio de que rija el sistema de voto ponderado únicamente a la hora de la votación de los acuerdos pero no para restringir los derechos de representación en las comisiones informativas.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa, y, en cuanto al fondo, su desestimación por entender que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO

Motivos de orden lógico procesal obligan a comenzar con el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, por cuanto su eventual estimación impediría pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

Se excepciona por el Ayuntamiento la falta de legitimación activa de la Sra. Patricia para la interposición del recurso, argumentando que no ha aportado documento alguno que le faculte para accionar en nombre del grupo político popular y que, además, no señala en su demanda qué ventaja o benef‌icio cierto cualif‌icado y específ‌ico le reportaría a ella como concejal la estimación del recurso.

Conforme doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las STS de fecha 3 de mayo de 2010 y 16 de julio de 2020, la legitimación en el proceso contencioso- administrativo consiste en una situación de especif‌ica relación con el objeto del mismo que ostentan aquellas personas que, "por la situación objetiva en que se

encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados, y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios f‌ines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un benef‌icio o servicio inmediato".

En el presente caso, el recurso es interpuesto por la Sra. Patricia en su condición de portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular, condición que no ha sido negada de contrario, y el acto impugnado afecta a la esfera del grupo político al que pertenece, en la medida en que modif‌ica la composición de las Comisiones del Pleno, por lo que es evidente que la recurrente ostenta un interés legítimo y directo para la interposición del recurso.

TERCERO

En lo que respecta a la cuestión de fondo, el acuerdo impugnado acuerda una nueva composición de las Comisiones del Pleno tras el abandono de dos concejalas, una del grupo político municipal Popular y otra del Grupo político municipal de Ciudadanos, que pasaron a la condición de concejalas no adscritas.

Dos son, en esencia, los motivos de impugnación en los que se sustenta el recurso interpuesto: que la nueva composición de las Comisiones del Pleno no respeta el principio de la proporcionalidad de la representación de los grupos políticos, y que no procede minorar la asignación económica del grupo popular.

En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, consta en el expediente que el acuerdo impugnado modif‌ica la composición de las Comisiones del Pleno acordada el 20 de junio de 2019 que las conf‌iguraba de la siguiente manera:

Tres representantes del Grupo Municipal Socialista

Dos representantes del Grupo Municipal Popular

Un representante del Grupo Municipal Podemos

Un representante del Grupo Municipal Ciudadanos

Un representante del Grupo Municipal Nueva Canarias

Un representantes del Grupo Mixto.

Pasando a conformarse de las siguiente manera:

Un representante del Grupo Municipal Socialista (voto ponderado 11)

Un representante del Grupo Municipal Popular (voto ponderado 6)

Un representante del Grupo Municipal Podemos (voto ponderado 3)

Un representante del Grupo Municipal Ciudadanos (voto ponderado 2)

Un representante del Grupo Municipal Nueva Canarias (voto ponderado 3)

Un representantes del Grupo Mixto (voto ponderado 2)

Una concejala no adscrita (voto ponderado 1)

Una concejala no adscrita (voto ponderado 1).

Como ha quedado expuesto, entiende la recurrente que con esta nueva composición no se respeta la proporcionalidad exigida por la normativa de aplicación.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su Art. 20 1 c) que: "1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.".

Por su parte, el 125 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, señala que:

"En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  1. El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR