STSJ Comunidad Valenciana 153/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución153/2022

1 Recurso de Suplicación 2887/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002887/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000153/2022

En el recurso de suplicación 002887/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000374/2020, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de Constancio, asistida por el letrado D. Ricardo Arevalo Dominguez contra SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIAS SA (SGISE), asistida y representada por la letrada Dª María Amparo Rosaleny Soler y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), y en los que es recurrente Constancio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida porD. Constancio contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, ( TRAGSA) y SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIAS SA (SGISE), declaro que la relación laboral entre las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo de carácter discontinuo desde el 21 de mayo de 2016, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legalmente previstas de dicha declaración. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El trabajador demandante Constancio con DNI NUM000, cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios para EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, en adelante TRAGSA, con CIF A-28476208, con categoría

profesional de bombero forestal, habiendo suscrito los contratos temporales que se dirán a tiempo completo, siendo de aplicación a dicha relación laboral el VI Convenio Colectivo del personal de TRAGSA adscrito al servicio de Brigadas de Emergencia, al que se ha venido adecuando su retribución: - contrato por obra o servicio determinado, con duración desde el 21-05-2016 al 15-10-2016, que corresponde a la campaña 2016. - contrato por obra o servicio determinado, con duración desde el 13-06-2017 al 1-11-2017, en el centro de trabajo sito en Simarcas, que corresponde a la campaña 2017. - contrato por obra o servicio determinado, con duración desde el 1-04-2018 al 30-09-2018, referido a la campaña 2018. 2º.- TRAGSA se constituyó al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 379/1977, de 21 de enero de 1977. El régimen jurídico de Tragsa viene establecido por este Real Decreto, sufrió sucesivas modif‌icaciones hasta la adopción de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de 1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su versión modif‌icada por las Leyes 53/2002, de 30 de diciembre de 2002, y 62/2003, de 30 de diciembre de 2003. Esta normativa, fue derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, que entró en vigor el 30 de Abril de 2008 y cuya Disposición Adicional Trigésima se regula el "Régimen Jurídico de la Empresa Tragsa y sus f‌iliales". En la actualidad el R.D. 69/2019, de 15 de febrero, regula y desarrolla el régimen jurídico de Tragsa y sus f‌iliales, derogando el anterior texto, RD 1072/2010, de 20 de agosto. 3º.- SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIAS SA (SGISE), con CIF A-40547499, con carácter de unipersonal tiene como objeto social el ejercicio de las actuaciones necesarias para la prestación del servicio público esencial de bomberos forestales en los términos previstos por la Ley 13/2010, de 23 de noviembre de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias y normativa de desarrollo. Su creación fue autorizada por Decreto Ley 4/2018, de 9 de noviembre, del Consell, siendo una sociedad 100% pública que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat asumiendo el personal de TRAGSA necesario para la prestación del servicio de bomberos forestales, con la misma relación laboral que tuvieren, pasando los trabajadores a incorporarse en dicha entidad en fecha 1 de abril de 2019. 4º.- El trabajador consta de alta en SGISE desde el 1-04-2019, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo. 5º.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC frente a SGISE en fecha 31-10-2019, siendo celebrado el acto de conciliación el 14-01-2020, con resultado intentado " sin efecto". ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Constancio, habiendo sido impugnado por SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIAS SA (SGISE) y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Letrado que actúa en representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO en nombre e interés de D. Constancio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia que estimó parcialmente su demanda y le reconoció la condición de trabajo indef‌inido no f‌ijo de carácter discontinuo, condenando a las sociedades demandadas Transformación Agraria, S.A. (Tragsa) y Sociedad Valenciana de Gestión Integral de Servicios de Emergencia (SGISE) a estar y pasar por esa declaración.

El recurso se sustenta en dos motivos, el primero amparado en la letra b) de artículo 193 de la LGSS y el segundo al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denunciando la infracción del artículo 15 párrafos 3º y , del Estatuto de los Trabajadores, 26 del VI Convenio Colectivo del personal de la empresa TRAGSA y la doctrina jurisprudencial recaída en la materia, solicitando se declare que la relación laboral del actor con las co- demandadas es indef‌inida de carácter discontinuo .

Las empresas co-demandadas, a través de sus representaciones letradas impugnaron el recurso y solicitaron se conf‌irmara la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primero de los motivos de recurso, el formulado al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la LGSS, solicita la parte recurrente se adicione un nuevo hecho probado cuyo tenor sería el siguiente :

" La contratación del 2.016 y 2.017 del actor se realizó tras ser incluido en la bolsa de aspirantes según Bases de la convocatoria de bolsa de aspirantes del servicio de emergencias de la Comunidad Valenciana " .

Basa la parte recurrente su pretensión en la previsión contenida en el artículo 26 del VI Convenio Colectivo del Personal de la Empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia, y en los documentos nº 1 y nº 2 de su ramo de prueba,consistentes en las bases de la convocatoria de aspirantes del servicio de emergencias terrestres de la Comunidad Valenciana en relación con los documentos nº 5 y nº 6 consistentes en sendos escritos de la Directora General del Sector Público y Patrimonio de 16/04/2020 y del Presidente del Consejo de Administración de la SIGSE de 12/02/2019 .

La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su signif‌icado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2 LRJS, únicamente al juzgador de...

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