STSJ Galicia 11/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución11/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 354/2021.

Apelante: Servizo Galego de Saúde (SERGAS)

Apelada: Angelina

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 19 de enero de 2022 .

El recurso de apelación número 354/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde (SERGAS), representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento abreviado núm. 203/2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, sobre materia personal, siendo parte apelada doña Angelina

, actuando en su propio nombre y derecho, bajo la dirección Letrada de don José Nivardo Cid López.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º .- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Angelina contra la Resolución de fecha 5/11/2020 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 26/2/2020 contra la Resolución de la Xerencia de Área Sanitaria de Ourense, Verín e O Barco de Valdeorras del Servicio Galego de Saúde, de fecha 21/2/2020, que desestima la reclamación de actualización y atrasos en la remuneración de los módulos de atención continuada para facultativos mayores de 55 años, anulando dicha resolución

  1. - Declarar el derecho de la recurrente a que se le actualice su retribución por módulos de atención continuada y condenar al Servicio Galego de Saúde a actualizar la remuneración de la actora, Dª. Angelina, correspondiente a la realización de módulos de atención continuada para mayores de 55 años, abonándole asimismo los atrasos devengados desde el mes de marzo de 2019 con los incrementos e intereses reglamentarios

  2. - Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo señalado en el último fundamento de esta sentencia ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y.

PRIMERO

-El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Orense en el Procedimiento Abreviado nº 203/20, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"... ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Angelina contra resolución de fecha 5/11/2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 26/02/2020 contra resolución de la Gerencia de Área Sanitaria de Orense, Verín y el Barco de Valdeorras del Servicio Gallego de Salud, de fecha 21/02/2020, que desestima la reclamación de actualización y atrasos en la remuneración de los módulos de atención continuada para facultativos mayores de 55 años, anulando dicha resolución . (...)(...).

La recurrente pretendió en la instancia al igual que en la vía administrativa el reconocimiento de su derecho a la actualización de la remuneración correspondiente a la realización de módulos de atención continuada para mayores de 55 años, con las subidas correspondientes, solicitando, igualmente, que le fueran abonados los atrasos y los intereses de demora correspondientes...(...).

La sentencia estimó sus pretensiones declarando la resolución administrativa no conforme a derecho.

Se indica, que contra ella no puede interponerse recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.-Sostiene la representación letrada de la Administración apelante, como motivos de impugnación:

  1. Admisibilidad del recurso, en razón de la cuantía de la pretensión.

  2. En cuanto al fondo, alude al Acuerdo aprobado en la Mesa Sectorial de Sanidad celebrado el 22 de enero de 1998, donde Administración y sindicatos acordaron regular un sistema de exención de guardias médicas por razones de edad, y en concreto a favor de los facultativos mayores de 55 años, en el ámbito de la atención especializada del SERGAS. Y las Instrucciones conjuntas de 10 de febrero de 1998, del Director Xeral da División de Recursos Humanos del SERGAS, y del Director Xeral de Asistencia Sanitaria del SERGAS, dictadas en ejecución de aquel amparándose en la resolución conjunta de 27 de mayo de 2005 de la Secretaria Xeral de la Consellería de Sanidad y División de Recursos Humanos del Sergas, que prevé la revisión de la cuantía de las guardias para el personal estatutario facultativo de atención primaria y especializada, con un incremento retributivo, sin mención alguna a los módulos de atención continuada de los facultativos exentos de guardias ... (...)

Y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y Autonómicos que prevén los incrementos aplicables a las retribuciones ...(...), que han sido aplicados en su porcentaje máximo. ...(...)

A todo ello añade, que la administración está sometida al principio de legalidad y en este caso a la ley 2/2011, de 16 de junio de disciplina presupuestaria y sostenibilidad f‌inanciera ...(...), y que se infringe el principio de jerarquía normativa cuando se hace prevalecer unas Instrucciones sobre la normativa reglamentaria, como son las distintas ordenes que se dictan para la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica .... (...)

Interesa la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora.

TERCERO

Sobre la admisibilidad invocada, en razón de la cuantía.

La primera cuestión que debe de ser tratada en este procedimiento es la admisibilidad o no del recurso de apelación, en razón de que el valor económico del derecho que se discute, esto es la cuantía, quedó f‌ijada en indeterminada no superando los 30.000 €.

Como ha reiterado esta Sala en sentencias anteriores, entre las que podemos destacar la de 1 de junio de 2016 (Recurso número 57/2016), el análisis de dicha cuestión pertenece al orden público procesal, y habrá de ser analizada de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 precisa que:

"el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de of‌icio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

En consecuencia, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo f‌ijado en la primera instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de conf‌iguración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia, aunque contra ella no quepa apelación.

Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que:

"la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal".

En esta línea se pronuncia el ilustrativo auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011).

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que resulta "irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notif‌icarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Uno de los presupuestos para admitir el recurso de apelación es que la sentencia o resolución que se pretenda impugnar por esta vía sea susceptible de dicho recurso.

Y en este sentido el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal.

El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y f‌inalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de def‌inir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

En el caso de autos, la pretensión principal ejercitada en el suplico de la demanda se dirige al reconocimiento de un derecho, el derecho a la actualización de la remuneración del actor correspondiente a la realización de módulos de atención continuada para...

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