AAP Málaga 45/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2022
Número de resolución45/2022

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

N.I.G. 2906743220200032670

Nº Procedimiento: Apelación autos violencia sobre la mujer 904/2021

Negociado: 08

Autos de: Procedimiento Abreviado 84/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MALAGA

Apelante: Hermenegildo

Procurador: ROSA MARIA MATEO CROSSA

Abogado: RAFAEL HUERTAS MOLINA

Apelado: Celestina

Procurador: JOSE LUIS LOPEZ SOTO

Abogado: ARANZAZU CALDERON ECHANIZ

AUTO N º 45/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dº PEDRO MOLERO GOMEZ

MAGISTRADOS

Dº MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20/9/2021, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga dictó Auto cuya parte dispositiva establece: "CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, REGISTRÁNDOSE COMO TAL, por si los hechos imputados a Hermenegildo fueren constitutivos de un presunto delito de acoso en la modalidad de ciberstalking, amenazas, injurias y vejaciones injustas, contra la intimidad/revelación de secretos a cuyo efecto DÉSE TRASLADO

AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, simultáneamente por medio de fotocopias, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a f‌in de que en el plazo común de CINCO DIAS / DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación".

SEGUNDO

La citada resolución fue recurrida en reforma por la representación procesal de Hermenegildo .

En virtud de Auto de fecha 22/10/2021 el Juzgado citado acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto.

Esgrime la parte recurrente como motivos de recurso, en síntesis, sin perjuicio de que esta Sala se remite en su integridad al escrito de fecha 3/11/2021, a la inconcrecion de los hechos que pudieran ser objeto de imputación. Se realizan imputaciones genéricas. Ausencia de prueba indiciaria que permita la incoacion de procedimiento abreviado, con vulneración del principio de presunción de inocencia ex articulo 24 CE y del articulo 779.4ª LECr. Nulidad del auto y de la diligencia de entrada y registro. Vulneración de los artículos 24 CE, 1.1 y 238 a 243 LOPJ, 588 bis a, b y c y articulo 588 sexies a de la LECr, artículos 333 y 118 LECr.

Suplica la nulidad del auto de fecha 15/6/2021 y de todas las diligencias procesales y policiales derivadas directa o indirectamente del mismo. Se revoque el auto de fecha 22/10/2021 y por ende el de 20/9/2021 y se acuerde el archivo provisional de las actuaciones.

Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición de Recurso al Ministerio Fiscal, el mismo informó en virtud de informe de fecha9/11/2021, en el sentido de impugnar el citado recurso al estimar la resolución recurrida ajustada a derecho.

Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición de Recurso a la representación de Celestina la misma lo impugno en virtud de escrito de fecha 18/11/2021.

TERCERO

Admitida a trámite la apelación interpuesta, se puso de manif‌iesto la causa a las partes, por el plazo legalmente previsto.

Seguidamente se elevaron las Diligencias a esta Sala, donde se incoó el presente rollo, se designó Ponente a la Magistrada Doña Carmen María Castellanos González, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, y, previo a su deliberación, procedió a dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tiene por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo contra el Auto de fecha 22/10/2021 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Málaga, que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

Esta Sala valorado el expediente judicial remitido, motivos de recurso e impugnación al mismo, no puede sino proceder a su desestimación por lo que a continuación se expondrá.

En primer lugar, analizaremos la naturaleza del auto que transforma las Diligencia Previas en Procedimiento Abreviado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a su contenido, f‌inalidad y necesidad de motivación del mismo. Así, sólo a título de ejemplo, las SSTS. 10 de noviembre y 2 de julio de 1999, 25 de noviembre de 1996, 23 de mayo de 1998, 28 de abril de 2000 ó la de 8 octubre de 2003, y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, en las cuales se señala entre otros extremos que "dicho auto sólo es expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad en una posible responsabilidad penal. Es en el juicio oral donde bajo los principios del plenario debe practicarse toda la prueba que llevará a la Sala, bien a conf‌irmar aquella valoración provisional con la obtención de un juicio de certeza en un contenido penal, con decaimiento de la presunción de inocencia. O bien a su mantenimiento con el dictado de una sentencia absolutoria por no conf‌irmarse aquella primera y provisional valoración..." "...la f‌inalidad del auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calif‌icación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verif‌icarse, así como expresar en doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia...", ".... la

resolución deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...". El auto de continuación del procedimiento abreviado, no tiene carácter determinador del objeto del proceso, salvo en lo relativo al hecho imputado y a la persona responsable, pudiendo construirse su contenido por remisión

a lo practicado en instrucción, sin que la calif‌icación jurídica que el Instructor haga en esta resolución, tenga por qué vincular a las partes acusadoras, en este sentido se pronuncia la STS. de 9 de octubre de 2000.

Pues bien, en base a lo supra expuesto, el auto recurrido cumple con los presupuestos legalmente exigibles, siendo que la citada resolución, no tiene más f‌inalidad que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones f‌ijadas por la ley atendiendo a la entidad jurídico-penal del hecho objeto de investigación, sin que pueda ser apreciada, como pretende la parte recurrente, la falta de motivación del Auto recurrido, habida cuenta que la resolución objeto de recurso expresa el criterio de la Instructora de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos...

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