STSJ Aragón 6/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2022
Fecha14 Enero 2022

Sentencia número 000006/2022

Rollo número 885/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 885 de 2021 (Autos núm. 128/2021), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 2 de julio de 2021, siendo demandante D. Herminio, en materia de pensión de jubilación, complemento de maternidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de pensión de jubilación, complemento maternidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 2 de julio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Herminio contra el INSS y se reconoce el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad, en cuantía del 5% de la pensión de inicial de jubilación (89,31 euros) con efectos del 17-2-2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectividad en los términos señalados.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: El actor D. Herminio percibe pensión de jubilación anticipada con efectos de 29-5-2016 y en cuantía del 76% de una base reguladora de 2.350,47 euros, resultando una pensión inicial de 1786,36 euros.

SEGUNDO

El actor solicitó en fecha 16-12-2020 el derecho al reconocimiento del complemento de maternidad al amparo del art. 60 de LGSS.

En Resolución de 17-12-2020 el INSS denegó al actor dicho complemento por estar contemplado respecto a mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión

contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 19-1-21

TERCERO

El actor es padre de tres hijos nacidos en 1981 y 1985.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Antecedentes procesales.

El INSS reconoció pensión de jubilación al Sr. Herminio, cuyo cálculo efectuó conforme a los siguientes datos: base reguladora mensual 2.350,47 euros; porcentaje 76%; efectos de 29-5-2016. El Sr. Herminio solicitó el 16-12-2020 que dicha pensión fuera incrementada con el complemento regulado en el art. 60 LGSS. Desestimada esta pretensión en vía administrativa, fue recurrida ante el juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza, pidiendo su abono desde el día inicial de efectos de la pensión de jubilación.

Por sentencia de fecha 2/7/201 se reconoció dicho derecho con efectos de 17/2/20, fecha de publicación de la sentencia del TJUE de 12/12/19 (C-450/18) en el DOUE.

El INSS ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS, formulando dos motivos de suplicación.

SEGUNDO

- Revisión de los hechos declarados probados.

En el primero de ellos pide revisar el primer hecho del probado, a f‌in de que especif‌ique que en su solicitud de jubilación el Sr. Herminio no señaló que tuviera hijos.

Se admite la revisión, documentada y relevante.

TERCERO

Posición de las partes litigantes.

El segundo motivo de recurso indica en su encabezamiento que la resolución judicial de instancia infringe el art. 60 LGSS, según redacción de la disposición f‌inal primera de la L 48/15, en relación con los arts. 53 y 122 LGSS. Se atacan así los efectos del derecho al percibo del complemento de maternidad del actor, no el reconocimiento de ese derecho. En orden a defender esa idea se razona, en esencia, que la denegación por parte de la Entidad Gestora de dicho complemento no se debe a un error material o aritmético, que la solicitud de ese complemento no supuso una revisión de la pensión de jubilación previamente reconocida, que los arts. 53 y 122 LGSS solo permiten dar una retroactividad de 3 meses al indicado complemento, que debe tenerse en cuenta que en la fecha de solicitud de este último (diciembre de 2020) ya hacía diez meses que la sentencia del TJUE de 12/12/19 se había publicado en el DOUE de 17/2/20

CUARTO

- Doctrina del TJUE sobre la fecha de efectos de una sentencia dictada en respuesta a cuestión prejudicial en materia de prestaciones sociales en la que declara que una norma del ordenamiento interno de un país se opone a una norma de la UE.

La primera indicación que debe hacerse al respecto es que la Directiva 79/7/CEE -en la que se asienta la decisión de la sentencia TJUE de 12/12/19- no contiene ninguna previsión sobre la posibilidad de que un Estado miembro f‌ije unos efectos limitados en el tiempo a sus normas internas cuando éstas aplican el principio de igualdad de trato establecido en el art. 4 de esa Directiva.

La segunda indicación nos lleva a cuanto remarca la sentencia TJUE de 21/12/16 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15) en su fto 70: "No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal -como es un plazo razonable de prescripción- de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, EU:C:2010:193, apartado 30 y jurisprudencia citada)". En igual sentido la sentencia TJUE de 15/4/2010 (C-542/08 ), cuyo fundamento 30 indica: "no es posible confundir la aplicación de una modalidad procesal, como el plazo de prescripción controvertido en el litigio principal, con la limitación de los efectos de una sentencia en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1998, Edis, C-231/96, Rec. p. I- 4951, Rec. p. I-4951, apartados 17 y 18)".

Finalmente, debe destacarse de modo singular que, según el mismo fundamento de la sentencia que se acaba de transcribir: "... procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones

en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42, apartado 13)".

Por tanto, si el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que pueden aplicarse a la interpretación que él mismo haya efectuado de una norma del Derecho de la Unión, hemos de ver qué ha dicho el TJUE en materia de limitaciones en el tiempo aplicables por los tribunales internos a la interpretación llevada a cabo por aquél de la Directiva 79/7/CEE. Esto requiere que nos detengamos en el examen de las sentencias Steenhorst- Neerings y Johnson, sobre prestaciones sociales denegadas indebidamente por la Administración y revocadas en vía judicial, en las que se discutieron sobre los efectos de ese reconocimiento.

QUINTO

Sentencia del TJUE de 27/10/93 (C-338/91), caso STEENHORST-NEERINGS, sobre aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social y limitación de efectos retroactivos de una solicitud de prestación.

En el caso examinado en esa sentencia una prestación de seguridad social venía regulada en una norma de derecho interno que no resultaba conforme al derecho de la UE, por lo que, tras la sentencia del TJUE que así lo declaró, una ciudadana holandesa solicitó dicha prestación, que se le concedió con efectos retroactivos menores al momento de entrar en vigor la norma interna que se adaptaba a la europea. Esos efectos fueron cuestionados por la solicitante y en el curso del correspondiente proceso judicial se planteó cuestión prejudicial a f‌in de despejar tal cuestión.

Motivación de la sentencia (el énfasis es nuestro):

"Sobre la primera cuestión

13 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional según el cual una prestación de incapacidad laboral surte efecto, como muy pronto, un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, cuando un particular invoca los derechos directamente conferidos por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 a partir del 23 de diciembre de 1984 y, en la fecha de presentación de la solicitud, el Estado miembro interesado aún no ha adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a dicha disposición.

14 Procede observar, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a que un Estado miembro mantiene después del 23 de diciembre de 1984, fecha de expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva, desigualdades de trato originadas por el hecho de que los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la prestación sean anteriores a esta fecha (sentencia de 8 de marzo de 1988, Dik y otros, 80/87, Rec. p. 1601), y que, a partir de dicha fecha, la referida disposición puede invocarse, en defecto de las...

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