STSJ Galicia 13/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
Fecha14 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2022

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento ordinario 4079.2020

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D.JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 14 de enero de 2022

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004079 /2020 entre partes, como recurrente, SERVICIOS de Certif‌icación CAAE, SL, representado por la procuradora Doña Beatriz Castro Álvarez y asistida por el letrado Don Manuel Castañón del Valle y como parte demandada Conselleria do Medio Rural representada y asistida por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia sobre solicitud de autorización para la certif‌icación de la Agricultura Ecológica de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por como recurrente, SERVICIOS de Certif‌icación CAAE, SL, representado por la procuradora Doña Beatriz Castro Álvarez y asistida por el letrado Don Manuel Castañón del Valle contra: la resolución de la Dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia de fecha 12 de febrero de 2020 por la que se deniega la autorización de Servicio de Certif‌icación CAAE SLU como organismo de control de la producción ecológica en el ámbito territorial de Galicia.

Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en:

  1. -EL MONOPOLIO DE SERVICIOS QUE OSTENTA LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO. La Administración demandada ejerce el control y la certif‌icación de los productos ecológicos en su territorio con un sistema público exclusivo y excluyente vulnerando con ello la normativa comunitaria y estatal como tendremos oportunidad de demostrar.

  2. EL MONOPOLIO DE SERVICIOS QUE OSTENTA LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA VULNERA LA LEY 20/2013 DE 9 DE DICIEMBRE, DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO. Además de lo señalado en relación con el incumplimiento del Derecho Comunitario, la Administración demandada con su negativa a autorizar a Servicio de Certif‌icación CAAE como organismo de control de la producción ecológica en su territorio está transgrediendo la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

  3. EL MONOPOLIO DE SERVICIOS QUE OSTENTA LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA VULNERA LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO. En España, la mencionada Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado entronca de manera muy directa tanto con la ya analizada Directiva 2006/123, sobre los servicios en el mercado interior, como con la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas). La Exposición de Motivos de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio af‌irma taxativamente que el objeto de dicha Ley es establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica. Concretamente el artículo 1 de la citada Ley, referente al objeto de la misma, establece que este cuerpo legal tiene como objetivo establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplif‌icando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justif‌icadas o proporcionadas.

Termino por suplicar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto se anule la resolución recurrida y al amparo del artículo 31.2 de la LJCA se determine que el Servicio de Certif‌icación CAAE SLU pueda actuar como organismo de control y certif‌icación de la producción ecológica en el ámbito territorial de Galicia, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La demandada Xunta de Galicia (Conselleria do Medio Rural- Axencia Galega de Calidade Alimentaria- AGACAL) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada, alegando la posible inadmisibilidad del recurso, que la regulación interna da cuestión parte de la asunción competencial por la Comunidad Autónoma de Galicia, a través do puntos 3 e 4 do art. 30.1.º do Estatuto de autonomía para Galicia (aprobado por la Ley orgánica 1/81, de 6 de abril), de las materias relativas a la agricultura y ganadería.

En ejercicio de dicha competencia y desarrollo de las previsiones do art. 27 del Reglamento 834/07, los art. 9, 31 e 31.ter de los estatutos de la Axencia Galega de Calidade Alimentaria (aprobado por el Decreto 52/2018, de 5 de abril, que crea la agencia y aprueba sus estatutos), designan como autoridad competente en la Comunidad Autónoma de Galicia al Agacal (y así consta ante la autoridad única española a efectos de coordinación, que é o Ministerio); con anterioridad, la autoridad competente era la Consellería de Medio Rural. Solicitando la inadmisibilidad o desestimación de esta.

Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se impugna en el presente procedimiento la resolución de la Dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia de fecha 12 de febrero de 2020 por la que se deniega la autorización de Servicio de Certif‌icación CAAE SLU como organismo de control de la producción ecológica en el ámbito territorial de Galicia.

SEGUNDO

Resulta acreditado del expediente administrativo y documental aportada lo siguiente:

a.- Con fecha 10 de enero de 2020 (fecha de entrada en registro de la Administración 14 de enero de 2020) se solicita a la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentaria de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia la autorización de Servicio de Certif‌icación CAAE como organismo de control de la producción ecológica en el territorio de Galicia.

b.- En dicha solicitud, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se pide a la Administración el inicio del procedimiento de autorización de Servicio de Certif‌icación CAAE como organismo de control de la producción ecológica en el territorio de Galicia y se requiere resolución expresa a la solicitud realizada.

c.- Con fecha 17 de febrero de 2020 se recibe resolución de la Axencia Galega de Calidade Alimentaria de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia de fecha 12 de febrero de 2020, donde se deniega la autorización de Servicio de Certif‌icación CAAE SLU como organismo de control de la producción ecológica en el ámbito territorial de Galicia. En esta se indica desde la creación de la Agencia de Calidade Alimentaria (AGACAL) esta es la responsable de las actuaciones de control de productos con indicativo de calidad ejerciendo como autoridad competente en materia de producción ecológica. De acuerdo con el apartado 4 del art. 27 del Reglamento (CE) 834/2007 de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2092/1991 la autoridad competente podrá conferir su facultad de control a una o varias autoridades de control y podrá delegar sus funciones de control en uno varios organismos de control. La opción elegida por la Comunidad Autónoma de Galicia para desarrollar las tareas de control fue la de conferir únicamente su facultad de control al consejo regulador de agricultura ecológica de Galicia (CRAEGA). Por lo tanto en Galicia no se prevé la delegación de funciones de control en organismos de control.

TERCERO

El juicio de la Sala.

  1. - En primer lugar se alega por la administración demandada la posible inadmisibilidad del recurso al entender que dado que el recurrente solicita que la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos del Reglamento 834/2007 reconsidere su posición y acepte delegar funciones en las facultades de control en atención a lo dispuesto en el art. 27 del Reglamento 834/07 por ello o lo que se pretende impugnar no es un acto decisorio sino informativo por lo que no existiría una actuación administrativa impugnable o en su caso el escrito solo podrá ser considerado un ejercicio de derecho de petición.

    En este sentido dicho precepto del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 establece en el apartado 1 que: "1. Los Estados miembros crearán un régimen de control y designarán, de conformidad con el...

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