SAP Toledo 1/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha12 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00001/2022

Rollo Núm. 17/21 .-Juzg. Instruc. Núm. 6 de Toledo.-J. Delito Leve Núm. ....... 16/2021.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En la Ciudad de Toledo, a doce de enero de dos mil veintidós.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 17 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, por un delito leve de Lesiones, en el Juicio por delito leve Núm. 17/2021, en el que han intervenido, como apelante Magdalena, defendido por el Letrado Sr. Luis Antonio Gálvez Gallardo; y como apelados el Ministerio Fiscal y Martina, defendido por el Letrado Sr. Carlos Alberto López Blanco.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha 23 de Junio de 2021, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Que debo CONDENAR Y CONDENO a Magdalena, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, tipif‌icado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una pena privativa de libertad de un día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago por mitad de las costas procesales, y a que indemnice a Martina en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Martina

, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, del delito leve de lesiones por el que ha sido denunciada en esta causa, con imposición por mitad de las costas de of‌icio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Magdalena, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Probado y así se declara que sobre las 12.00 horas del día 15 de junio de 2021 se originó una discusión en el interior del colegio Medalla Milagrosa, sito en la calle Núñez de Arce nº 7 de la localidad de Toledo, en el transcurso de la cual la acusada Magdalena, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, agredió a la también acusada Martina, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, golpeando a la misma con un palo de fregona, arañándole la cara y agarrándola del pelo hasta tirarla al suelo y arrastrarla, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que Martina causara conscientemente lesión alguna a Magdalena .

Como consecuencia de la agresión, Martina resultó con lesiones de las que, consistentes en inf‌lamación a nivel del dorso nasal, hematoma a nivel de la región maxilar izquierda y contusión leve a nivel de la región centrotorácica, precisó de primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando tres días en curar de sus lesiones, sin haberle quedado secuelas.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Sentencia recurrida condena a Magdalena como autora de un delito leve de lesiones, y absuelve a Martina del mismo delito, y frente a dicha resolución se alza la primera, alegando como motivos la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y subsidiariamente del principio in dubio pro reo.. En segundo lugar, y para el caso de no acogerse el primer motivo, aduce infracción del artículo 147-2 ó 3 del Código Penal, por no condenar a Martina . En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba.

La defensa de Martina y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso de apelación

Entrando a valorar de forma conjunta el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, dada su íntima interconexión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo en la Sentencia recurrida, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectif‌icada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado....

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