SAP Barcelona 29/2022, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2022
Fecha10 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 204/21

Procedimiento Abreviado núm. 132/21

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. Jesús Navarro Morales

D.ª Mercedes Armas Galve

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero del año dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 204/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado núm. 132/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad en documento of‌icial, siendo parte apelante el acusado, Jeronimo y, parte apelada,el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D.José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de junio de 2021,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: " FALLO: Que condeno a Jeronimo, como autor responsable de un delito de falsif‌icación de documento of‌icial previsto y penado en el 390.1.1 y 2 en relación con el art 392.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión y multa de 8 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo con el art 53 del C.P., con las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo escrito, tras efectuar las alegaciones que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida dictándose una nueva con la absolución del acusado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es

de ver en los autos, se remitieron las actuaciones,una vez observado el turno de reparto, a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para el subsiguiente trámite de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que transcritos y reproducidos en su literalidad responden al siguiente y textual tenor: "HECHOS PROBADOS : Jeronimo sobre las 11:55 horas del día 1 de julio de 2020 fue interceptado por Mossos d'Esquadra en la Plaza Bella Dorita de Barcelona y se identif‌icó con el carnet de identidad de la República de Cuba con núm. NUM000 emitida a su nombre que el mismo exhibió y que era, en realidad, una fotocomposición mecánica y plastif‌icada en la que el encausado, por sí mismo o por terceras personas con él concertadas, había incorporado su fotografía a f‌in de hacerla pasar por auténtico, sin serlo, y alterar, de esa manera, la realidad jurídica."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

El motivo de apelación que nos propone la Defensa jurídica del acusado en esta alzada se residencia en infracción de ley por aplicación indebida del art. 390.1.1 y 2,en relación con el art. 392.1 del Código Penal por considerar que faltan los elementos de tipicidad que puedan dar soporte normativo al dicho ilícito penal por el que fue acusado y resultó condenado en la primera instancia y grado jurisdiccional el aquí recurrente.Y en el desarrollo argumental del dicho motivo se nos sugiere que la mutación de la verdad operada, en el supuesto enjuiciado, no revestiría suf‌iciente entidad para afectar a la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que es llamado a cumplir haciéndose hincapié en que el tipo penal imputado exige que la mutación, la alteración recaiga sobre elementos esenciales del documento y que tenga suf‌iciente virtualidad y entidad para afectar a la propia funcionalidad del documento en orden a sus f‌inalidades por lo que,se arguye, que deben excluirse de la tipicidad penal y por ende de la consideración como delito aquellos mudamientos de la verdad inocuos,por burdos o intrascendentes para la obtención de la consecuencia buscada con la utilización del documento al carecer de antijuricidad material,es decir, de idoneidad para producir el resultado lesivo signif‌icándose que el delito de falsedad tiende a proteger un bien jurídico y que por ello sólo puede incluir en su ámbito aquellas apariencias de autenticidad que sean capaces de inducir a error a una persona media de entre aquellas que pueden tener un interés en la función o f‌inalidad que singulariza al documento falseado.Y, con asidero en esa tesis patrocinada por la defensa técnica del acusado se postula la revocación de la condena penal y su libre absolución en esta segunda instancia penal.

TERCERO

El recurso de apelación no es secundado por el Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y contrapone en su informe que la doctrina invocada por el apelante viene a exigir de la falsedad, además de la mutación de la verdad que la alteración genere la apariencia que lo inauténtico es realmente verdadero y sostiene el Ministerio Público que,en el supuesto de autos, no es así. Lo que realmente hizo,en el caso de autos, el acusado fue, aportando su fotografía en el lugar destinado a dicho f‌in, sirviéndose de la técnica instrumental del escaneado o de una fotocopia de una carta de identidad cubana,en la que f‌iguraban sus datos propios de un documento de dichas características 8el nombre y apellidos, el sexo, la nacionalidad, fecha de nacimiento,fecha de expedición, f‌irma, el número de carnet asignado,signos y distintos componentes, obtuvo un documento con apariencia de auténtico.

Es decir,el encausado se valió de la técnica del fotocopiado o escaneado elaborando o creando íntegramente un documento nuevo como si fuera auténtico o genuino al que se adhirió la fotografía que él proporcionó,simulando así un documento que realmente era falso y la consecuencia de ello es que la característica identif‌icadora de ese documento varia por completo el sentido de dicho documento al hacer aparecer a una persona física determinada,ref‌lejada en la fotografía, con una nacionalidad que no le corresponde.

CUARTO

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2005, de 18 de febrero (Recurso: 642/2004), señala, con cita de otras anteriores, lo siguiente: "En relación a la falsif‌icación de la documentación considera improcedente su calif‌icación porque... no se cumplen con los requisitos del tipo ya que el delito en falsedad en documento of‌icial requiere que la modalidad falsaria recarga "en" documento of‌icial y en el caso presente, el soporte utilizado no era su papel su cartulina of‌icial, sino papel normal.

No podemos compartir esta alegación. La simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco está tipif‌icada e incluida en el art. 390.1.2 ( SS. 15.4.97 y 29.12.92 ) simular equivale a crear un documento conf‌igurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección ( STS. 3.3.2000 ). .

...Sostiene igualmente el recurrente que las fotocopias no pueden ser consideradas como constitutivas de la falsif‌icación del tipo estudiado.

La cuestión planteada ha sido resuelta por esa Sala, así en S. 17.12.98 establece:

"Sostiene el recurrente, en efecto, que, siendo meras fotocopias los documentos considerados falsos, en los que no consta sello alguno que certif‌ique su autenticidad, no puede decirse que con su elaboración se haya simulado un documento of‌icial.... De esta forma, los autores de la simulación no se habían limitado a extender en papel timbrado una supuesta resolución judicial y a fotograf‌iarla para utilizar la fotocopia como instrumento del engaño sino que, simulando una f‌irma y estampando un sello, incorporaron a la misma dos elementos que, como dice el Tribunal de instancia "evocan autenticidad y genuinidad".

Como se dice en las SS. de esta Sala de 1 junio y 5 octubre 1992, la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento of‌icial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía sólo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotograf‌iado; pero si a la fotocopia de un documento of‌icial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima conf‌ianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una of‌icina pública. Si los acusados tan sólo hubiesen confeccionado una inexistente providencia y a continuación hubiesen sacado de la misma, sin más, una fotografía, la fotocopia resultante podía haber sido considerada -como lo fue por el Tribunal de instancia cuando así actuaron los acusados- como un documento privado cuya punibilidad estaría embebida en la correspondiente al engaño característico de la estafa a cuya comisión sirvió como medio instrumental. Pero cuando, una vez obtenida la fotocopia, se incorporan a la misma dos datos -la f‌irma y el sello a que hemos hecho referencia idénticos a los que suelen utilizarse al comunicar a las partes de un proceso una resolución judicial-, entonces dicha...

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