SAP Madrid 1/2022, 3 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha03 Enero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0185192

Recurso de Apelación 513/2021 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1089/2018

APELANTE: D. Mariano

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

APELADO: D. Maximo

PROCURADOR Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

EDITORIAL TAMARAGUA CANARIAS, S.L.

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO: 1/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a tres de enero de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1089/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 513/2021, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Maximo, representado por la Procuradora Doña Francisca Amores Zambrano; y, de otra, como demandada y hoy apelante D. Mariano, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz y demandado rebelde EDITORIAL TAMARAGUA CANARIAS, S.L.; sobre intromisión ilegítima del derecho al honor y la intimidad personal. Con intervención del Ministerio Fiscal, como apelado.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2020, se dictó sentencia nº 141/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amores Zambrano, en nombre y representación de Maximo, debo declarar y declaro que los artículos objeto de demanda, difundidos en "Revista de Viajes y Turismo" en los números 212 y 213 de su versión impresa y los días 1 y 3 de junio y 22 de

julio en su versión digital, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, debiéndose condenar a los demandados Editorial Tamaragua Canarias S.L. y Mariano al cese en la intromisión ilegítima, ordenando la retirada de los textos del sitio web correspondiente, con prohibición de volver a reproducir o difundir, por cualquier canal de comunicación, tales contenidos, así como a difundir a su costa el texto íntegro de la presente Sentencia, en la misma revista, ediciones impresas y digital, en las mismas condiciones y con la misma relevancia que los artículos objeto de demanda. Por último, se les condena a dichos demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Mariano, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

El artículo 18 de la Constitución Española reconoce como un derecho fundamental el derecho al honor a la intimidad personal, y familiar y a la propia imagen, habiéndose desarrollado dicho derecho fundamental por la ley orgánica Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en su artículo 1 establece "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.".

El derecho al honor no es un derecho absoluto teniendo sus límites en otros derechos fundamentales que también se recogen como tales en la Constitución, como son el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión.

En cuanto al conf‌licto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, como se recoge en la sentencia de instancia, para que la primera prevalezca sobre la segunda, se exige que la información sea veraz y verse sobre cuestiones de interés general, siendo la información inveraz no solo cuando lo que se af‌irma es falso, reiterada la jurisprudencia (por todas, las recientes sentencias del TS n º 227/2021, de 27 de abril, y 528/2021, de 13 de julio) que af‌irma:

"[l]a regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no

afecten a la esencia de lo informado [...] En def‌initiva, debe entenderse la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar conf‌irmada [...], faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones"".

Por su parte la doctrina jurisprudencial sobre el conf‌licto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, aparece recogida en la STS. 576/2021 de 26/07/2021 al establecer "Como declara la sentencia 348/2020, de 23 de junio:

"Tratándose de un conf‌licto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política.

"Según constante doctrina jurisprudencial,...

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