ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2534/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2534/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 533/2020 seguido a instancia de D. Hilario contra la empresa Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio S.A., con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Elisardo Sánchez Peña en nombre y representación de Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio, S.A., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2021, R. 116/2021, que estimó parcialmente el recurso del actor y declaró la nulidad de su despido de acuerdo con el artículo 55. 5 ET por tener el actor reducción de jornada por cuidado de hijo y haber reconocido la empresa la improcedencia del despido.

En lo que a efectos casacionales interesa, el actor fue contratado por obra o servicio determinado por la entidad demandada el 3 de agosto de 2018 y fue prorrogado en tres ocasiones en diciembre de 2019, diciembre de 2019 y febrero de 2020. El 14 de mayo de 2020 se notifica la extinción del contrato el 31 de mayo siguiente. El actor planteó demanda solicitando reconocimiento de relación laboral indefinida el 14 de enero de 2019 y solicitó en 12 de noviembre de 2019 la reducción de jornada por cuidado de hijo. Consta que el actor realiza trabajos propios de la actividad de la demandada que no han terminado y que la empresa reconoce la improcedencia del despido.

Confirmada la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad dadas las prórrogas de su contrato posteriores a la demanda y la distancia entre dicha reclamación y la extinción, la sala, en cambio, entiende que concurre la nulidad objetiva del artículo 55.5 ET por tener el actor reducida la jornada por motivos de conciliación y haber reconocido la empresa la improcedencia.

La sentencia invocada de contraste, de la misma sala de 25 de enero de 2021, R. 489/2020, desestimó el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de nulidad del despido amparada en el artículo 55. 5 ET. En el caso consta que la posibilidad de despedir al actor, que teletrabajaba tres días a la semana, fue tratada ya en noviembre de 2029, aplazándose para seguir su rendimiento en los dos meses posteriores. El actor fue convocado por correo electrónico el 3 de febrero de 2020 a acudir a las oficinas de la empresa el día 5 de febrero siguiente para comunicarle el despido disciplinario, que se estaba tramitando por el departamento de personal desde el 3 de febrero. El 4 de febrero de 2020 solicita reducción de jornada y remite igualmente parte de baja. El día 5 no acude a las oficinas de la empresa, la demandada recabó la firma de dos trabajadores, en calidad de testigos, en la carta de despido dirigida al actor fechada ese mismo día, quienes la firmaron a las 9:30 horas, y la solicitud del actor de reducción de jornada fue notificada el día 5 a las 11:47 horas.

La sala entiende que decisión de despedir ya estaba tomada cuando se solicita la reducción de jornada y, consecuentemente, cuando la extinción tiene lugar no puede considerarse que el trabajador hubiera solicitado el permiso del artículo 37.5 ET, que llegó a la empresa después de dicha hora y de que la empresa hiciera participe de la carta de despido a dos testigos. Dicha solicitud, continúa la sala, fue cursada por el actor de forma absolutamente forzada por burofax enviado en la tarde del día anterior al que debía estar de forma presencial en la sede de la empresa, lo que carece de toda lógica y avala la apreciación del magistrado de instancia de que fue exclusivamente solicitado para blindarse frente al despido, no habiendo aportado tampoco dato alguno del que colegir que el cuidado de su hijo requiriese en ese momento de más dedicación que la que ya sin duda le dispensaba teletrabajando tres días a la semana. En consecuencia concluye que hay hechos sólidos de los que colegir que la petición de reducción de jornada obedece exclusivamente a la finalidad de blindarse frente al despido y en definitiva, no existe infracción legal alguna ni es de aplicación lo dispuesto en el artículo 55.5.b) ET.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede considerarse que estemos ante supuestos similares porque los hechos no lo son. En la sentencia recurrida la reducción de jornada se solicita el 12 de noviembre de 2019 y el despido, que se reconoce como improcedente, tiene lugar con efectos 31 de mayo de 2020. En la sentencia de contraste la decisión de despedir al actor, que teletrabaja tres días a la semana, se adopta el 3 de febrero de 2020, fecha en la que es convocado en las oficinas de la empresa para el día 5 de febrero, y la reducción de jornada se solicita el día 4, de modo que las conclusiones sobre la inmediatez entre la solicitud y el despido, amén del sentido de la reducción de jornada cuando teletrabaja tres días a la semana, no pueden ser en absoluto extrapolables a la sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 2022 en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elisardo Sánchez Peña, en nombre y representación de Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 116/2021, interpuesto por D. Hilario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 533/2020 seguido a instancia de D. Hilario contra la empresa Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio S.A., con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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