ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 673/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 673/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó auto en fecha 29 de enero de 2020, en el procedimiento nº 637/18 seguido a instancia de D.ª Nuria contra el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid - Hospital Dr. R. Lafora, sobre cantidad, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 24-10-19.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2020, que declaraba de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la resolución impugnada, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Henar Rosalía Sicilia García en nombre y representación de D.ª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar, si en un proceso de cantidad en el que se reclama un importe de 79,37 euros, ha prescrito o no la acción para volver a presentar la demanda. Cabe o no recurso de suplicación contra el auto que pone fin al procedimiento acordado en un decreto que tiene por desistida a la parte actora por no comparecer a los actos de conciliación y juicio.

La trabajadora recurre en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de diciembre de 2020. R. 453/2020.

Los hechos son los siguientes: Mediante decreto de 24 de octubre de 2019, se tuvo por desistida a la parte actora por no comparecer a los actos de conciliación y juicio. Por auto de 29 de enero de 2020 se desestimó el recurso contra dicho decreto por entender el magistrado que no justificó la ausencia el día señalado para los actos de conciliación y juicio. Recurrido el auto en suplicación, la sala en aplicación del artículo 191.4.c) de la LRJS, considera que, se trata de una demanda de cantidad que no se halla sujeta a plazo de caducidad alguno, y no existiendo causa por la que no fuera posible su reproducción ulterior, declara la nulidad de oficio por no ser el auto susceptible de recurso de suplicación.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2018. R. 436/2018.

Sentencia de contraste: En la referida sentencia, consta como hechos probados los siguientes: El 11 de diciembre de 2017 se cita a las partes para los actos de conciliación y juicio. El día señalado para dichos actos, no comparece el actor y sí, la parte demandada. El 11 de diciembre de 2017 se dicta decreto teniendo al actor por desistido. El 14 de diciembre de 2017 presenta el actor escrito alegando que no pudo comparecer ese día por estar en reposo por prescripción médica, presentando un justificante de asistencia al centro de salud expedido el 12 de diciembre de 2017. El actor presenta recurso contra el decreto y el auto que resuelve el recurso confirma el decreto en su integridad.

Recurre la parte el auto en suplicación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y el artículo 83.2 de la LRJS.

La sala estima el recurso por entender que, al constar unido a las actuaciones el justificante de asistencia del actor el día 11 de diciembre de 2017 por motivo médico, es causa que acredita la justificación de la incomparecencia en el mismo día del juicio, por lo que aplica lo preceptuado en el artículo 83.1 de la LRJS y no el apartado 2 del citado precepto.

No se aprecia contradicción en las sentencias comparadas, pues los fundamentos jurídicos y con ello, el análisis de la cuestión en ambas sentencias, difiere: En la sentencia recurrida, la parte actora acciona por entender vulnerado el artículo 191.4.c) de la LRJS, por lo que la sala se limita al análisis de su propia competencia sin entrar a valorar el fondo del asunto, mientras que, en la sentencia de contraste, la parte actora entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por lo que la sala entra a valorar si, efectivamente se justificó o no la incomparecencia a los actos de conciliación y juicio a los efectos de apreciar la posible vulneración del citado precepto constitucional, concluyendo que, efectivamente al aportar la parte actora el justificante de asistencia al médico el mismo días señalado apara el juicio, determinó que la ausencia estuviese justificada, retrotrayendo las actuaciones al momento de citación de los actos de conciliación y juicio

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2022, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Henar Rosalía Sicilia García, en nombre y representación de D.ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 453/20, interpuesto por D.ª Nuria, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2020, en el procedimiento nº 637/18 seguido a instancia de D.ª Nuria contra el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid - Hospital Dr. R. Lafora, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR