ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1133/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1133/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2020, en el procedimiento nº 52/2020 seguido a instancia de D. Víctor contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (Inaem), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2021 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García en nombre y representación de D. Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como única materia de contradicción en el recurso si el despido impugnado debe declararse nulo en vez de indefinido.

El trabajador demandante ha prestado servicios para el Inaem como técnico superior de actividades técnicas y profesionales -ayudante de dirección técnica- desde el 11 de septiembre de 2017 y hasta que fue despedido por fin de contrato eventual con efectos de 17 de diciembre de 2019.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2021 (R. 538/2020)- con revocación de la de instancia que calificó el despido de nulo, declara su improcedencia.

Recurre el actor articulando un único motivo de recurso en el que insiste en la nulidad del despido e invocando como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2020 (R. 631/2020) que confirma la de instancia que calificó el cese de 27 de octubre de 20019 como despido nulo. Se trata del despido de una trabajadora vinculada al Inaem mediante contratos temporales

Conforme consta en la diligencia de ordenación extendida por el Letrado de la Administración de Justicia de esa Sala, dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina que, con el número de recurso 373/2021, se encuentra ante esta Sala en tramitación y pendiente de resolución. Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del presente recurso, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre e 2013 (R. 956/2012), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10 de enero de 2009 (R. 792/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

En su escrito de alegaciones de 25 de febrero de 2022 la recurrente admite que la sentencia de contraste no es idónea a efectos del análisis de la contradicción. Ha de recordarse que la formalización del recurso, tanto en la fase de preparación como en la de interposición, se sujeta a unos estrictos cauces formales que son de estricta responsabilidad de la parte, y que, además, son insubsanables.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 538/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 25 de junio de 2020, en el procedimiento nº 52/2020 seguido a instancia de D. Víctor contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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