ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1337/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1337/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 242/2019 seguido a instancia de D. Blas contra la Diputación de Pontevedra y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Díaz Rey en nombre y representación de la Diputación de Pontevedra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El núcleo de la contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir si hay prejudicialidad positiva o litispendencia impropia entre un procedimiento de oficio para declara la existencia de relación laboral entre las partes y el proceso de despido promovido por uno de los trabajadores incluidos en la demanda de oficio.

El actor de la sentencia recurrida ha venido prestando servicios como becario para la Diputación de Pontevedra hasta que el 13 de marzo de 2019 se le comunicó la resolución de no prorrogar la bolsa de práctica laboral que tenía adjudicada. El 12 de mayo de 2020 el mismo juzgado de lo social que conocía del despido dictó sentencia estimando la demanda de la TGSS contra la Diputación de Pontevedra, siendo parte el actor entre otros 38 becarios, y declaró la naturaleza laboral que vinculaba a los trabajadores con la Diputación. En la instancia se estimó la demanda de despido declarándolo nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, además de condenar a la parte demandada al pago de una indemnización por daños morales. La Diputación de Pontevedra recurrió en suplicación articulando un primer motivo de nulidad de actuaciones por no haberse apreciado litispendencia con el proceso de oficio. La sentencia recurrida puntualiza que en todo caso se trataría de un supuesto de prejudicialidad positiva por tratarse de litigantes distintos, indicando que el recurso de suplicación interpuesto en el proceso de oficio ya se ha resuelto por sentencia de la propia sala de 18 de noviembre de 2019, pero la de instancia no es firme al haber recurrido la Diputación en casación para la unificación de doctrina. Pese a ello la sala no aprecia la prejudicialidad positiva porque en el hipotético caso de que el Tribunal Supremo declarase la inexistencia de relación laboral la Diputación Provincial podría adoptar las decisiones oportunas respecto a la situación laboral de todos los becarios. En consecuencia, se desestima la pretensión de que se declare nula la sentencia de instancia.

La letrada de la Diputación de Pontevedra ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 768/2010, de 13 de mayo (r. 356/2010), dictada en un procedimiento de despido de una trabajadora de la Agencia Efe SA acordado con efectos del 11 de mayo de 2009. En el juicio 748/2008 seguido entre las mismas partes sobre derecho y cantidad se había dictado sentencia el 27 de marzo de 2009 declarando la existencia de relación laboral, contra la cual interpuso recurso de suplicación la Agencia Efe que a fecha 13 de junio de 2009 estaba pendiente de tramitación y que a fecha de la sentencia de contraste continuaba en el mismo estado "por razones que se desconocen" según la sala de suplicación. El despido de la actora se declaró nulo en la instancia por vulneración de la garantía de indemnidad. La Agencia Efe recurrió en suplicación denunciando en primer lugar incongruencia omisiva y la inaplicación por el juzgado de la litispendencia y prejudicialidad suspensiva alegadas. La sentencia de contraste estima la primera denuncia que supone la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación, y aprecia también la litispendencia impropia o prejudicialidad positiva prevista en el art.. 43 LEC, que debió aplicar el juez de lo social para evitar que se produzcan sentencias contradictorias sobre la naturaleza jurídica de la relación entre las partes. En la parte dispositiva se resuelve reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia de instancia, dejando en suspenso el curso de los autos hasta que finalice el proceso 748/2008 por sentencia firme.

En la sentencia recurrida el antecedente judicial es un procedimiento de oficio seguido a instancia de la TGSS para obtener la declaración de relación laboral de 39 trabajadores de la empresa demandada respecto de los cuales se considera posible regularizar su situación laboral si se revocase el fallo de la sala de suplicación; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la actora interpuso tres demandas individuales; la primera, en solicitud de que se declarase su vinculación con la agencia EFE a través de una relación laboral, y después dos demandas de despido acumuladas, resultando que la sentencia del juzgado se fundó exclusivamente para resolver la acción de despido en la previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes que no era firme. Lo razonado impide aceptar la identidad en que se fundamenta el presente recurso.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse y debe apreciarse falta de contradicción. En la sentencia recurrida el proceso que determinaría la prejudicialidad positiva es un procedimiento de oficio que afecta a 39 becarios de la Diputación en el cual se ha dictado sentencia definitiva y está pendiente de la decisión del Tribunal Supremo, argumentando la sentencia que si se negara el carácter laboral de la relación entre las partes la Diputación podría adoptar las decisiones pertinentes para regularizar la situación laboral de los becarios. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora interpuso tres demandas individuales; la primera, en solicitud de que se declarase su vinculación con la agencia EFE a través de una relación laboral, y después dos demandas de despido acumuladas, resultando que la sentencia del juzgado se fundó exclusivamente para resolver la acción de despido en la previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes que no era firme.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Díaz Rey, en nombre y representación de la Diputación de Pontevedra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 2799/2020, interpuesto por la Diputación de Pontevedra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 14 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 242/2019 seguido a instancia de D. Blas contra la Diputación de Pontevedra y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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