STS 391/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022
Número de resolución391/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 391/2022

Fecha de sentencia: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6023/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6023/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 391/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 6023/2019, interpuesto por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE ÓRBIGO (LEÓN), contra la sentencia nº 301/2019, de 28 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso nº 236/2018. Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña María Henar Sánchez Palomino, en nombre de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. -UDF-.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2019, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la Ordenanza fiscal de Villares de Órbigo, (León), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, o hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de León nº 242 de 22.12.2017, anulándola por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador don Carlos Antonio Sastre Matilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villares de Órbigo, presentó escrito de 24 de abril de 2019, de preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada, que le es desfavorable.

  3. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas: los artículos 24.1 a) y c) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 6 de septiembre de 2019, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Gandarillas Martos, en nombre del Ayuntamiento de Villares de Órbigo, como recurrente, ha comparecido el 8 de octubre de 2019; y la procuradora Sra. Sánchez Palomino en el de UDF, como recurrido, lo ha hecho el 7 de noviembre de 2019, en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 25 de enero de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...]

    1. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren el artículo 25 del TRLHL y el artículo 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse suficientemente motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

    2. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza. [...]".

  6. El procurador Sr. Gandarillas Martos, en la representación antedicha, interpuso recurso de casación en escrito de 17 de marzo de 2021, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando de este Tribunal Supremo : [...] dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declare ajustado a derecho el artículo 4 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de mi representado así como el Anexo de Tarifas GRUPO I [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    La procuradora Sra. Sánchez Palomino, en nombre de UDF, presentó escrito de oposición el 5 de mayo de 2021, donde solicita del Tribunal: "[...] dicte Sentencia por la que confirme la resolución judicial ya referenciada, de conformidad con lo invocado a lo largo del presente escrito [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 22 de marzo de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

  1. Este recurso de casación es idéntico, en lo sustancial, a los muy numerosos que hemos resuelto, como el decidido en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación nº 3099/2019), en que se planteaban las mismas cuestiones en relación con otra sentencia de la Sala de esta jurisdicción con sede en Valladolid, completando la identidad de situaciones entre uno y otros muchos asuntos más -señalados para su votación y fallo el mismo día, los originarios- el hecho de que las cuestiones planteadas en los respectivos autos de admisión sean íntegramente coincidentes; que la fundamentación de las sentencias dictadas contra las que se recurre es la misma, como seguidamente veremos; y, fundamentalmente, porque el texto del artículo 4 de cada una de las ordenanzas es también idéntico, así como el del Anexo que recoge la determinación de la cuota de la tasa. El 1 de marzo último se decidió el recurso nº 3919/2019, deducido por otro Ayuntamiento, bajo la misma dirección letrada; e igualmente, por sentencia de 22 de marzo de 2022, se ha resuelto el recurso nº 6572/2019.

    En relación con dichas cuestiones, pues, hemos de recordar que el 3 de diciembre de 2020 dictamos sentencia en el recurso de casación nº 3099/2019, primero de una extensísima serie, en el que se dilucidaban las mismas cuestiones aquí planteadas, y en el que también son comunes los interrogantes que nos suscitan los respectivos autos de admisión a los que debemos dar respuesta. Tal doctrina ha sido reproducida en tantas ocasiones que se hace innecesaria la cita de sentencias concretas.

  2. Procede, por tanto, una remisión in toto a lo razonado y decidido en la indicada sentencia, dada la sustancial identidad de razón entre ambos asuntos, de este Tribunal Supremo nº 1783/2020, de 17 de diciembre, recaída en el recurso de casación núm. 3939/2019, en cuya parte dispositiva declaramos lo siguiente, reproducido de forma literal:

    "[...] Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero

- Fijar los criterios interpretativos expresados en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de esta sentencia.

Segundo. - Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 3939/2019 que tiene por objeto la sentencia 300/2019, de 28 de febrero de 2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid ( STSJ Castilla y León 300/2019) que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 253/2018, contra el régimen de cuantificación de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", del Ayuntamiento de..., contenido dicho régimen de cuantificación en el artículo 4º y en el Anexo de Tarifas de la Ordenanza fiscal publicada en el " Boletín Oficial de la Provincia de Palencia" 156, de 29 de diciembre de 2017, lo que conllevó la anulación de los citados artículos 4º y Anexo, "en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, sentencia que se casa y anula en el exclusivo particular por el que la misma declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza por falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación.

Tercero.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 253/2018 -en este punto de manera coincidente con la sentencia recurrida en la presente casación- contra la Ordenanza Fiscal indicada, declarándose la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia [...]".

3) Este recurso de casación gira, de nuevo, por completo en el vacío, pues versa sobre cuestiones ajenas totalmente a la doctrina declarada en las sentencias firmes antecedentes, en virtud de argumentos que, en modo alguno, pueden obtener la reviviscencia o resurrección de la doctrina anterior. Así, cabe señalar lo siguiente:

  1. La cuestión ha sido, como hemos visto, reiteradamente resuelta en muy diversos recursos de casación, cuyas fechas son anteriores, en tres meses, al escrito de interposición de este recurso, amén de que constan reseñadas en el auto de admisión.

  2. La entidad local recurrente, en el escrito de interposición, hace caso omiso, por completo, de la indicación de la Sala de que se considerará suficiente una mera remisión, a menos que haya alguna diferencia en la pretensión casacional, prevención que no ha sido observada, en nada, por aquélla.

  3. Ello es así porque el escrito de interposición, de forma que no deja de sorprender una vez más -pues la jurisprudencia le era perfectamente conocida-, prescinde total y absolutamente de la crítica de esas sentencias, que contienen la doctrina actual y constante de este Tribunal Supremo, a las que, al menos, habría que mencionar, porque zanjan la misma cuestión aquí debatida. La mera redacción del auto de admisión no deja dudas al respecto, al reseñar las sentencias dictadas y sus fechas (que han sido seguidas de otras muchas).

    A ello ha de añadirse el tono bronco y desairado del escrito de interposición, trasunto de escritos anteriores de los recursos de otros Ayuntamientos, pero asistidos por la misma Letrada, que resultan rigurosamente inadmisibles.

    Así, la irrespetuosa indicación de que "...Con invocación de dicho precepto, han armado una macabra teoría para echar por tierra todos los parámetros tenidos en cuenta en el Informe técnico económico y que ya fueronavalados por este TS pero que, a día de hoy, sigue sin aceptarse por dichas compañías. Y el TSJ de Castilla y León, al acceder a esas supuestas nuevas argumentaciones, está vulnerando la jurisprudencia de este Alto Tribunal". Con tales expresiones, que no favorecen procesalmente a quien las vuelca en un escrito presentado ante el Tribunal Supremo, parece olvidar la parte recurrente que la tesis de la demanda de instancia, por macabra que fuera, ha sido respaldada una y otra vez por la Sala de instancia y, en casación, por este Tribunal Supremo.

  4. La parte recurrente limita su argumentación, de nuevo, de modo desviado, a la existencia de una jurisprudencia previa a la posteriormente concretada, por virtud de la cual se daba la razón a los distintos Ayuntamientos, soslayando que ya en las sentencias que el Ayuntamiento olvida se examina que la cuestión relativa al 5 % y a la diferencia entre aprovechamiento especial y utilización privativa no había sido examinada en esas sentencias previas. Tal proceder equivale, en la práctica, a la falta de ejercicio de la pretensión casacional y a su manifiesta falta de fundamento.

    Aun cuando hubiera habido un cambio de jurisprudencia -lo que solo admitimos a efectos de mera argumentación- no sólo ello es lícito y posible, cuando está debidamente motivado, sino que quien pretenda oponerse a ella debe centrar su motivación en la crítica jurídica fundada a la nueva jurisprudencia, no en una defensa a ultranza de la anterior, desconociendo la nueva, como si ésta no existiera. En todo caso, al haber sido ya resuelta, por sentencia firme, la impugnación directa de la ordenanza en cuestión, la falta de fundamento de este recurso resulta aún más evidente e incomprensible.

  5. El tono general del escrito de interposición coincide plenamente con el empleado en los largos escritos de solicitud de aclaración y, luego, de incidente de nulidad de las respectivas sentencias, recaídas en los asuntos idénticos que han resuelto los recursos de casación de diversos Ayuntamientos, cuyas ordenanzas son también iguales en lo que respecta a la parte anulada. La defensa de tales corporaciones ha sido encomendada a la misma letrada, que vuelve a recaer en la misma desviación argumental, pese a que ya ha sido reiteradamente desacreditada por esta Sala en muy numerosas sentencias.

    Procede, por tanto, una remisión íntegra a lo razonado y decidido en tal sentencia, dada la sustancial identidad de razón entre ambos asuntos, que conocen perfectamente ambas partes, tal como les dio a conocer el auto de admisión de este recurso de casación.

    SEGUNDO.- Jurisprudencia de esta Sala.

    Por remisión a la doctrina establecida en la sentencia a que hemos hecho referencia, la nº 1783/2020, de 17 de diciembre, recaída en el recurso de casación núm. 3939/2019, cabe reiterar la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "[...] Lo hasta aquí razonado conduce (i) a rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la Ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio y (ii) a mantenerlo -desestimando en este punto el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declarar conforme a Derecho la sentencia que anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente" [...]".

    TERCERO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

    A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede alcanzar en este recurso la misma conclusión e idéntico fallo que en la sentencia nº 1659/2020, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 3099/2019, anteriormente transcrita, así como en todas las demás dictadas, iguales a ella, que mantienen su mismo criterio, reforzándolo, consistente en (i) rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio y (ii) mantenerlo -desestimando en este punto el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declarar conforme a Derecho la sentencia en lo que respecta al pronunciamiento en que se anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

    CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, la estimación parcial del recurso impide toda consideración en materia de costas, al margen de la temeridad concurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo precedente, por remisión al fundamento cuarto de la sentencia de 3 de diciembre último, dictado en el recurso de casación nº 3099/2019.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE ÓRBIGO (LEÓN), contra la sentencia nº 301/2019, de 28 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso nº 236/2018, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar en parte el recurso nº 236/2018, entablado por la procuradora doña Laura Sánchez Herrera, en nombre de I.DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A. y, en su virtud, mantener la declaración de nulidad de pleno derecho, acorada por la Sala de instancia, del artículo 4 de la ordenanza impugnada, en relación con el "Anexo de Tarifas", por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio de que disfruta el contribuyente.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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