ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6603 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6603/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segismundo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) con fecha 31 de octubre de 2019, en el rollo de apelación n.º 907/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1527/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Segismundo, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Eduardo Ortiz Poole, en nombre y representación de Famiconsa S.L. se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida. D.ª Eva María no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito enviado el 18 de marzo de 2022 la representación procesal de la parte recurrida alegó de conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrente en escrito enviado el 18 de marzo de 2022 se oponía a la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en el que se ejercitaba acción reivindicatoria de dominio y de nulidad del documento privado de compraventa en el que basaba la demandada la posesión de la vivienda litigiosa. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1450, 1274 en relación con el art. 1445 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita en relación al impago del precio y su distinción con la carencia de precio, al apreciar la sentencia recurrida la ausencia de causa por falta de pago del precio y la nulidad del contrato de compraventa suscrita el 20 de octubre de 1996. Insiste en que no es lo mismo la falta de pago del precio con la inexistencia de este, pudiendo quedar perfeccionada la venta entre comprador y vendedor y ser obligatoria para ambos al convenir en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque dicho precio no haya sido entregado. Precisa que en el contrato de compraventa litigioso se dan todos los elementos esenciales de los contratos, el precio está determinado y el contrato goza de causa onerosa, por lo que las sentencias de instancia se equivocan al sancionar con la nulidad absoluta el mismo ante la falta de pago del precio, cuando lo cierto es solo hubo un impago del precio lo que implica que dicho precio existía por lo que el vendedor estaba facultado para interesar el cumplimiento pero no la nulidad del contrato por falta de causa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso la realidad del contrato de compraventa fechado el 20 de octubre de 2016 ya que en el presente caso existe causa cierta y lícita y está acreditado el pago del precio.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que existió abuso de firma en blanco y nunca existió un verdadero contrato de compraventa, con todos sus elementos esenciales, ya que falta una causa real en el mismo y no está acreditado el pago del precio, a lo que añade las irregularidades e incoherencias que presenta la redacción del contrato, lo que le lleva a concluir que el contrato presentado no es veraz y no responde a un concierto de voluntades entre las partes. Por tanto, no habiendo quedado acreditado el pago del precio de la compraventa por la parte recurrente, la ausencia de causa del contrato determina su nulidad radical o de pleno derecho.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este está condicionada a la admisión del recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión del recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) con fecha 31 de octubre de 2019, en el rollo de apelación n.º 907/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1527/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR