AAP Guipúzcoa 212/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución212/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/013096

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0013096

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3158/2021- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Sumario / Sumarioa 879/2019

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Darío

Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL .

Apelado/a / Apelatua: Sonsoles

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARIA MARTIN PILAR

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ

A U T O N.º 212/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 30 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13 de abril de 2021, se dictó auto por el Juzgado de violencia sobre la mujer de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Darío contra el Auto de 13 de abril de 2021 por el que se declara procesado a éste y por el que se f‌ija en la suma de 18.000 euros la f‌ianza a prestar por el procesado para garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del presente proceso. En su consecuencia se conf‌irma integramente esta resolución.

  1. - Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la citada resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de D. Darío se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal .

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 19 de Julio de 2021 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes aleagaciones por entender que no se rebaten los argumentos vertidos en el auto de 10 de mayo de 2.021 suf‌icientemente las alegaciones del recurso de reforma se nos dice que los episodios de violencia física han sido corroborados bien por el testimonio del padre o de la hermana que la misma manif‌iesta que lo primero que le vió fue un moratón en el brazo que Sonsoles le dijo que se lo había hecho al apelante cuando ella tenia al niño en brazos y esta àra no dejarle salir de casa, le agarró y empujó que tampoco coincide con lo declarado con la testigo, compañera de trabajo, que Sonsoles le decía que delante de los niños no ocurría nada.

Que no es lo mismo lo que cuenta a cada una de ellas, que tan solo ref‌iren lo que les ha contado y no vieron agresion alguna, no hay fotografías.

Que respecto al testigo, el padre de la denunciante, es el interesado en que Darío no vea sus hijos y resulte condenado por lo que su declaración no se puede tomar en cuenta, así en la auto de archivo de las diligencias previas 417/ 2.020 que fueron investigados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, cuyo archivo conf‌irmó la Audiencia, se menciona lo implicado que en la relación de pareja esta esta persona, por lo que la credibilidad del mismo resulta afectada.

Sin embargo, es relevante lo que manif‌iesta el testigo en su declaración de que Darío nunca delante suyo le insultaba.

Respecto a la compañera de trabajo no vio agresión alguna, lo que declara que un día le vio un pequeño moraton en el ojo y que posteriormente le ha dicho Sonsoles que se lo había hecho su marido, que dice que le empezo a contar porque le recrimino porque no hacía bien su trabajo, que no le cuadraban las cuentas y entonces le dijo que todo era por lo mal que estaba en casasa, por lo que pudo ser una mera excusa para defenderse.

Que hasta le dijo a su compañera que Sonsoles que Darío le vigilaba el móvil y copiaba su whatsapp, que tenía una camara en casa, lo que resulta irracional y nada se ha probado en el procedimiento.

El informe médico en sí no corrobora nada solo consta en el que se le clavo un cristal y posteriormente, se le infecctó ni la llamada la 112 .

Tampoco a la manifestaciones del Sr Manuel de que le había hablado de que se estaba produciendo una situación de maltrato y que no hizo nada pese a su condición de ertzaina.

No hay ninguna agresión ni acoso tras la separación, sin que tampoco puede darse a la acta de comprobación de daños en el domicilio pués no hay prueba de de que todo eso se corresponde con daños y que haya sido el apelante el causante de los mismos.

No se ha tenido en cuenta los hechos que alude el informe de UVFI en lo largo de la vida de Sonsoles .

Respecto a los hechos que integra en la agresiòn sexual no hay informes ni testigos nada ha narrado de los mismos ni a su hermana ni a su padre ni a la compañera de trabajo, se ha aportado un video de cuando se

habria producido el primer hecho en que se le ve tan feliz con su marido y su hijo, tampoco ello se compadece con la actuación de que se ponga en contacto con los familiares de este para que acudiera el dia de Navidad al hospital donde está ingresado el menor, por lo que toda la familia acude al hospital a apoyar a su hijo y hermano y que declaran como esta parte ha solicitado.

Respecto a los otros dos episodios de violación no hay prueba alguna y hay un video en Canarias tras la salida del menor del hospital, ya que la familia necesitaba un respiro.

No se valoran los móviles espúreos por más que las partes estuvieran en trámites de separaciòn.

Por otro lado, no ha sido investigado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, sino que el procedimiento se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 .

Por todo ello se solicita la revocaciòn del auto de procesamiento y se practiquen diligencias de prueba testif‌icales propuestas

SEGUNDO

La resolución que se recurre es el auto de 13 de abril de 2.021 en que se declara procesado al apelante.

En relaciòn a este auto, al auto de procesamiento, el Auto de la A.P. de Madrid de 17 de febrero de 2.004 se expone que:" Cuando el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condiciona el auto de procesamiento a la existencia de indicios racionales de criminalidad, no emplea la expresión indicios en su sentido técnico moderno de hecho o af‌irmación base de una presunción, sino en el vulgar o histórico -procedente del proceso medieval inquisitivo (cfr. Partida VII, 30, 2)- de sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada. No se exige al instructor un juicio de certeza, sino de posibilidad racional de que una persona haya participado en un hecho que reviste apariencias de delictivo; signif‌icándose con el calif‌icativo racional -añadido por la Ley de 1.882 (EDL 1882/2) a la primitiva redacción de 1.872/1.879- que no se debe dejar llevar el Juez, como acertadamente interpretaba la Memoria de 1.889, de la Fiscalía del Tribunal Supremo,..por ninguna impresión ligera o momentánea, sino por un raciocinio lógico, serio y desapasionado.

De esta suerte, si no bastan para fundar un fallo condenatorio -por impedirlo la af‌irmación interina de inocencia consagrada por el art. 24.2 de la C.E.- sí son suf‌icientes para dictar y mantener el auto de procesamiento esos indicios racionales, entendidos como simple indicación o inferencia conjetural, principio de prueba o semiplena probatio, por la que el Juez puede af‌irmar no la certeza, sino la sola probabilidad de la inculpación, a reserva de lo que en def‌initiva pueda resolverse en el juicio oral, o antes, si sobrevinieren nuevos elementos de juicio que aconsejen modif‌icar el pronunciamiento primeramente adoptado.

Sentencia 70/1990, de 5 de abril, del Tribunal Constitucional, enseña que"... el auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suf‌iciente para justif‌icar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (por todas, STC 66/89). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del art. 24.1 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECriminal, se aprecie:

"a) La presencia de unos hechos o datos básicos.

"b) Que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta.

"c) Resulte calif‌icada como criminal o delictiva. Todo ello en el bien entendido de que este Tribunal ha de limitarse a verif‌icar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva (f. j. 2º STC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR