SAP Toledo 222/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución222/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00222/2021

Ro llo Núm. 63/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas (Toledo)

Juicio ordinario número 598/2015

SEN TENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de Octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas (Toledo), en el juicio ordinario núm. 598/2015, sobre en el que han actuado, como apelantes D. Ángel Daniel y Dª. Adolf‌ina, representados por D. Fernando María Vaquero Delgado y defendidos por D. Juan Carlos Martin Amor, y como apelada RMA Excavaciones y Derribos y Obras SL., representada por Dª. Ana María López Frías y defendida por D. Antonio Galán Fuentes.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas (Toledo), con fecha 23 de noviembre de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia del Procurador Don Fernando Vaquero Delgado, en nombre y representación de DON Ángel Daniel Y DOÑA Adolf‌ina, y asistidos por el letrado Don Juan Carlos Martín Amor, en ejercicio de una acción declarativa de dominio, acción de nulidad de título y acta cancelación de la inscripción registral causada con el mismo, frente a RMA EXCAVACIONES DERRIBOS Y OBRAS S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Doña Ana López Frías y asistidos del letrado Don Alberto Rodríguez Canales. DECLARANDO: -Que la compraventa realizada en documento privado de fecha 13 de mayo de 2005 relativa a la vivienda unifamiliar y parcela sita en Recas (Toledo) CAMINO000 nº NUM000 es plenamente válida y ef‌icaz. -Que se formalice y se perfeccione la compraventa con RMA EXCAVACIONES DERRIBOS Y OBRAS S.L. y DON Ángel Daniel Y DOÑA Adolf‌ina, en la cuantía pactada en el contrato privado de fecha 13 de mayo de 2005, que se decreta su validez. Sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la representación de D. Ángel Daniel y Dª. Adolf‌ina, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, y personados los recurrentes, se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde las partes apelantes han solicitado su revocación, en tanto que la apelada instaba su conf‌irmación.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y SE REVOCA PARCIALMENTE su fallo, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de D. Ángel Daniel y Dª. Adolf‌ina contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: infracción de normas y garantías procesales por incongruencia de la sentencia, puesto que el pronunciamiento incluido en el fallo no se corresponde con las pretensiones invocadas por las partes; error en la valoración de la prueba, dado que la sentencia de instancia admite la validez de la escritura suscrita entre las demandados, pronunciamiento improcedente, en la medida en que una de las viviendas vendidas ya había sido previamente adquirida por los demandantes, quienes -incluso- abonaron parte del precio de venta- y los actores nunca han reconocido la legitimidad de esta escritura pública; la sentencia no valora la parte del precio que previamente habían ya abonado los actores; que la vivienda en cuestión está siendo arrendada a terceros; que la sentencia de instancia conlleva un enriquecimiento injusto a favor de la demandada; que se ha de estimar la pretensión principal o subsidiaria de la demanda.

La parte demandada RMA formuló impugnación a la sentencia por considerar la falta de competencia del juez de primera instancia para conocer de la acción interpuesta.

SEGUNDO

Procede analizar, con carácter prioritario, la excepción de falta de competencia que aduce la parte apelada en su escrito de impugnación.

La parte impugnante sostiene que las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento han de dirimirse ante la jurisdicción mercantil, donde existe ya iniciado un procedimiento de concurso contra Estrella y Luna de Fátima. No obstante, hemos de considerar que dicha alegación no debe tener acogida, en la medida en que la situación concursal de la demandada Estrella y Luna de Fátima ya ha provocado que la acción instada contra la misma no pueda ser analizada en la presente litis, lo que ya fue acordado en este mismo procedimiento judicial mediante auto dictado en fecha de 12 de septiembre de 2016, lo que no debe impedir que los compradores de la vivienda puedan ejercitar acciones contra la aquí apelada, que no está declarada en concurso y que, por tanto, no ha de verse afectada por las disposiciones legales que limitan las acciones que pudieran instarse contra aquellas personas declaradas en situación de concurso. Y ello con independencia de la viabilidad de la acción instada.

TERCERO

El primer vicio que se denuncia en el recurso de apelación es el de incongruencia de la sentencia de instancia, el cual ha de ser apreciado.

Las sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 expresan al respecto que " la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de of‌icio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La congruencia pone en relación lo solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia, y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de

16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )".

Más concretamente, en relación con la incongruencia extra petita, la STS de 22 de marzo de 2012 añade que " En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la senten cia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/19 87, de 23 de julio, 156/19 88, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/19 94, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/199 5, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/19 95, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas) STC 182/2000, de 10 de julio )".

En virtud de la doctrina jurídica expuesta, ha de constatarse que el segundo pronunciamiento incluido en el fallo de la sentencia no fue instado por ninguna de las partes del presente procedimiento, por lo que ha de ser, necesariamente, revocado, al incurrir el mismo en incongruencia extra petitum .

CUARTO

Es pertinente clarif‌icar la f‌igura jurídica aplicable al presente procedimiento, la cual no ha sido analizada ni estudiada en la sentencia de primera instancia, pues, si bien es cierto que en la demanda se insta una acción reivindicatoria, la misma está vinculada a un supuesto de doble venta, contemplado en el artículo 1473 del Código Civil, f‌igura jurídica que es omitida en la sentencia de instancia y cuyo análisis es preciso para la resolución de la controversia que se dirime en la presente litis.

Y es que los demandantes instan la declaración de la plena propiedad de una vivienda en virtud de un título específ‌ico (contrato privado de compraventa), así como la nulidad de una ulterior escritura pública que el mismo vendedor celebró con posterioridad sobre la misma vivienda. Es decir, que en el presente caso un mismo inmueble se volvió a transmitir, después de la venta que celebraron los demandantes, mediante escritura pública a...

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