STSJ Comunidad Valenciana 907/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución907/2021

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 217/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 907/2021

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 217/2020, interpuesto por la Procuradora DOÑA PAULA ANDRÉS PEIRÓ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BÉTERA y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD, e interpuesto también por la Procuradora DOÑA MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de AGUAS DE VALENCIA (AVSA) asistida de la Letrada DOÑA MARÍA DESEMPARADOS LERMA GUISASOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 13-3-2020, en el recurso Contencioso-Administrativo 612/2018, en el que ha sido parte la Procuradora DOÑA BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, en nombre y representación de TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA (TECVASA), asistida de la Letrada DOÑA REGINA ANTONINO DE LA CÁMARA, que a su vez formula ADHESION al recurso de apelación, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por ... la entidad mercantil Técnicas Valencianas del Agua, S.A., contra el Ayuntamiento de Bétera... siendo codemandada la entidad Aguas de Valencia, S.A..., DECLARO NO AJUSTADOS A DERECHO el Decreto número 1819/2018, del Ayuntamiento de Bétera, de fecha 19 de octubre de dos mil dieciocho, que acordó levantar la suspensión que pesaba sobre la licitación del expediente CA 14-17 para contratar la "Redacción del proyecto y ejecución de obra de las actuaciones para la mejora del rendimiento de la red de suministro de agua potable al casco urbano de Bétera", y acordar la exclusión del licitador Tecvasa, y el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bétera, de 14 de enero de 2019, que adjudicó el contrato de "Redacción del proyecto y ejecución de obra de las actuaciones para la mejora del rendimiento de la red de suministro de agua potable al casco urbano de Bétera", a la empresa Aguas de Valencia, S.A., y ORDENO la retroacción de las actuaciones al momento de requerimiento a la entidad Tecvasa para que acreditara su personalidad, y su solvencia técnica y económica conforme el informe

jurídico obrante en el documento 107 del expediente administrativo. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16-11-2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

El AYUNTAMIENTO de BÉTERA interpone recurso de Apelación al estimar que, en primer lugar, es claro que la parte demandante, hoy apelada, incumplió el contenido de los Pliegos, ya que en ellos se establecía claramente que los metros adicionales de ejecución de tubería a ofertar, debían f‌igurar en el Sobre 3, sin que pueda estimarse irrelevante presentar una oferta sin ajustarse al PCAP.

En segundo lugar, tampoco comparte la consideración de la irrelevancia del hecho, así, la sentencia se ref‌iere a una del TSJA (Málaga) cuyos términos no son comparables, porque en la misma se trataba de un hecho completamente irrelevante.

AGUAS DE VALENCIA SA (AVSA) formula asimismo recurso de apelación y señala que la cláusula 17 del PCAP establecía el contenido de cada uno de los sobres de forma clara, lo que fue incumplido por TECVASA y la sentencia incurre en error, en primer lugar, en la aplicación de la sentencia del TSJA (Málaga) basada en un supuesto de hecho que no puede ser comparado con el de autos que supone la anticipación de la totalidad de la oferta. La STS de 22-10-2014, en recurso 3111/2013, regula un supuesto como el presente y concluye la correcta exclusión del licitador que incumple los Pliegos.

En segundo lugar, considera que se ha incurrido en Incongruencia omisiva en la medida en que no se razona nada sobre el incumplimiento del Pliego.

TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA S.A. (TECVASA) se opone al recurso de apelación de las otras partes, respecto a AVSA porque no argumenta de qué manera inf‌luyó la revelación del dato litigioso, como tampoco razona la incorrecta (af‌irma) valoración de la prueba. Respecto al Ayuntamiento de Bétera, incide en el incumplimiento de los Pliegos, sin motivar inf‌luencia alguna en el resultado.

Ambos recursos no son sino una reiteración de lo discutido en primera instancia y se ref‌ieren al acto administrativo, no a la sentencia recaída, objeto de este recurso.

Estima que la STSJA de 17-9-2018 ha sido correctamente aplicada e invoca numerosas resoluciones del TACRC que declaran la falta de carácter automático entre la revelación y la exclusión del licitador, debiendo valorarse los efectos que la misma ha producido.

Considera que no ha existido incongruencia omisiva porque no se " guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso", circunstancia que no concurre en autos donde se ha dado adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, tratándose de una cuestión meramente formal que no justif‌ica la exclusión del licitador.

Invoca la imposibilidad de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba en esta instancia.

En cuanto a su ADHESIÓN al recurso de APELACIÓN, en la medida en que la sentencia de instancia no le adjudica el contrato, sino que retrotrae las actuaciones. Considera que, en la medida en que aportó toda la documentación relativa a su personalidad y solvencia y se declaró correcta por el Ayuntamiento, debió estimarse íntegramente la demanda, considerando que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

El Ayuntamiento se opone al considerar que la petición de adjudicación no es conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2017 porque faltan extremos por acreditar e incluso cabe la posibilidad, contemplada en la sentencia apelada, de que no pueda llevarse a cabo de ser procedente por razones temporales.

Invoca asimismo el carácter revisor de esta Jurisdicción que impediría tal pronunciamiento.

Aguas de Valencia se opone asimismo por las razones apuntadas por el Ayuntamiento, señalando que son una reproducción del escrito de aclaración de la sentencia que fueron rechazadas por tratarse de argumentaciones nuevas, naturaleza que concurre igualmente ahora y que impide entrar en la misma, ya que, si bien en la demanda se solicitó la adjudicación, en ningún momento se solicitó en los términos ahora expuestos.

En cuanto al presunto error en la apreciación de la prueba, no concurre la misma puesto que este hecho no fue objeto nunca de petición probatoria alguna. Invoca la inmediación de la apreciación de la prueba por el Juzgador a quo y la falta de fundamento de la pretensión.

La sentencia apelada, tras la identif‌icación del acto objeto del recurso(resolución de exclusión de licitación y adjudicación de un contrato de servicios y obra consistente en redacción del proyecto y ejecución de obra de las actuaciones para la mejora del rendimiento de la red de suministro de agua potable al casco urbano de Bétera ) señala la causa de dicha exclusión: infringir el secreto de las proposiciones al desvelar en el sobre número dos el contenido de criterio de adjudicación que debería haber f‌igurado exclusivamente en el sobre número tres, en virtud de lo establecido en los arts. 145 de la LCSP y 80 del RD 1098/2001 y señala, respecto a su interpretación, la STSJ de Andalucía (Málaga) de 17-9-2018, respecto a las STS 20-11-2009 y 22-10-2014.

Rechaza la sentencia los argumentos de la demanda en torno a la falta de claridad de los Pliegos y la necesidad de que, en el sobre 2, constara el número de metros de tuberías a ejecutar y destaca que estableciendo el Pliego el contenido de los sobres, habiéndose sometido el demandante al mismo ya que no lo impugnó, lo incumplió al adelantar en el contenidodel sobre segundo o proposición técnica el del sobre tercero o mejora ofertada, por lo que existe la vulneración de lo dispuesto en el art. 145 citado.

Señala a continuación que " ello no motiva la automática exclusión de un licitador, como se recoge en la resolución administrativa impugnada que así lo declaró, sino que debe analizarse su relevancia en cuanto al correcto, objetivo e igualitario proceso de concurrencia objetiva."

Destaca que ni la resolución administrativa contiene mención a dicha relevancia, ni tampoco el técnico de la Administración por estimarlo una cuestión jurídica si bien estima que " podría haber...

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