STSJ País Vasco 1833/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1833/2021
Fecha16 Noviembre 2021

M RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2010/2021

NIG PV 01.02.4-20/002586

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0002586

SENTENCIA N.º: 1833/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fabio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 2 de junio de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Fabio frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S. A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Fabio prestó sus servicios para la empresa demandada, MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU, desde el 22 de septiembre de 1987, con la categoría profesional de técnico especialista a jornada completa, percibiendo un salario bruto anual de 40.648 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, en virtud de suscripción de contrato de trabajo con la empresa demandada.

SEGUNDO.- El actor consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la demandada, en el periodo de 22 de septiembre de 1987 a 2 de julio de 2020.

TERCERO.- La relación laboral se extinguió tras el acuerdo de transacción alcanzado por las partes f‌irmado por el demandante y la empresa el 2 de julio de 2020. El Sr Fabio f‌irmó documento de liquidación de haberes, percibiendo el trabajador todas las cantidades pendientes de pago.

CUARTO.- En fecha 7 de julio de 2020 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de concluido con avenencia.

QUINTO.- El 8 de julio de 2020, Fabio f‌irmó un escrito de desistimiento de procedimiento judicial contra la empresa Mercedes Benz SAU.

QUINTO.-El actor no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El demandante presenta una nueva papeleta ante el SMAC el 25 de septiembre de 2020.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda por DESPIDO promovida por Fabio, contra la empresa MERCEDES BENZ SAU ESPAÑA Y, ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en esta instancia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha 2 de junio de 2.021, que desestima la demanda de despido, y absuelve MERCEDES BENZ SAU ESPAÑA, al apreciar las excepciones de falta de acción, cosa juzgada y caducidad de la acción.

El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la pretensión principal contenida en la demanda.

La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se invoca la infracción de los artículos

55.1 y 55.5 y 52 ET, y los artículos 22 y 23 del RD Ley 8/2020, del artículo 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo; alegando que según esta normativa no está justif‌icado el despido por motivos económicos, organizativos o de producción hasta el 30 de septiembre de 2020; que la avenencia en conciliación no es válida, e incurre en nulidad radical al estar expresamente prohibido del despido objetivo en la situación actual; que las empresas deben reincorporar a los trabajadores en ERTE, primando los ajustes de reducción de jornada; que las empresas que apliquen un ERTE tienen un compromiso de mantenimiento del empleo, - D.A. 6ª del RD Ley 8/2020-; que la extinción del contrato constituye un acto contrario a una norma imperativa y un fraude, - artículo 6.3 y

6.4 del C.Civil-; que resulta de aplicación analógica la nulidad de las transacciones sobre cláusulas suelos y similares; que hay partir de la irrenunciabilidad de derecho, artículo 3.5 ET; y que todo lo relativo al acuerdo, a la conciliación y al despido es nulo de pleno derecho, y la acción del trabajador está viva y no caducada ni prescrita.

La empresa impugnante pone de manif‌iesto los defectos formales del recurso; y solicita la conf‌irmación de la sentencia abundando en sus razonamientos.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

A.- La sentencia declara probado que el trabajador viene prestando servicios para la demandada, MERCEDES

BENZ ESPAÑA SAU, desde el 22 de junio de 1987, con la categoría de técnico especialista.

La relación laboral se extinguió tras el acuerdo de transacción alcanzado por las partes f‌irmado por el demandante y la empresa el 2 de julio de 2020. El Sr Fabio f‌irmó documento de liquidación de haberes, percibiendo el trabajador todas las cantidades pendientes de pago.

En fecha 7 de julio de 2020 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de concluido con avenencia.

El 8 de julio de 2020, Fabio f‌irmó un escrito de desistimiento de procedimiento judicial contra la empresa Mercedes Benz SAU.

El actor no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

El demandante presenta una nueva papeleta ante el SMAC el 25 de septiembre de 2020.

La sentencia af‌irma que existe falta de acción, a la vista del acuerdo de extinción de la relación laboral, ( artículo

49.1 a ET); que concurre juzgada, dado que el acto de conciliación por el despido celebrada ante el SMAC el siete de julio de 2020 terminó con avenencia, y el actor no lo ha impugnado, ( artículo 67 LRJS); y que existe caducidad de la acción, puesto que la nueva papeleta de conciliación se presentó el 25 de septiembre de 2020, casi tres meses después de la conciliación de siete de julio de 2020; por lo que no es posible entrar en el fondo del asunto y desestima la demanda.

B.- El recurso de la parte actora ha de ser desestimado por lo motivos siguientes:

Se aprecia por parte de este Tribunal la existencia de def‌iciencias profundas y manif‌iestas en el recurso, que deben conducir a su ineluctable desestimación.

El recurso incurre en defectos por omisión de todo punto insubsanables, puesto que se limita a plantear un debate jurídico inconexo con lo resuelto por la juzgadora en su sentencia, sin enfrentarse a los argumentos que la juez esgrime a la hora de apreciar las distintas excepciones que conducen a la desestimación de la demanda.

El recurso no contiene ninguna censura jurídica adecuada, y se agota en un debate huero y estéril relativo al deber de mantenimiento del empleo durante la pandemia, lo que en este trámite procesal implica su irremediable desestimación.

La juzgadora razona fácticamente y en derecho los motivos por los que concurre falta de acción, cosa juzgada y caducidad, y el recurso no ataca los argumentos de la juzgadora, sino que plantea un debate de fondo acerca de la normativa laboral aprobada con ocasión de la pandemia por Covid 19. Siendo así, el recurso elude el debate jurídico acerca de las excepciones apreciadas en la sentencia, por lo que no puede prosperar. Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de of‌icio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso.

C.- A mayor abundamiento, y a efectos meramente polémicos, queremos añadir alguna ref‌lexión más:

  1. - Debemos recordar que el "mutuo acuerdo", también conocido como " mutuo disenso ", constituye, en principio, causa válida para la extinción del contrato de trabajo, ex artículo 49.1 a) ET.

    Como recuerda la STS 11 de mayo de 2017, recurso 1495/2015, recopilando la jurisprudencia en esta materia:

    "2. Doctrina de la sala sobre el f‌iniquito.

    Bajo el término "f‌iniquito" suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación...

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